Decreto Ley 825 del IVA y su Reglamento
Guía Completa del IVA Chileno
DL 825 (Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios) y su Reglamento (Decreto 55 de 1977), con todas las modificaciones vigentes.
MBS Abogados · Derecho Tributario
Guía Completa del IVA Chileno
Análisis integral del DL 825 (Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios) y su Reglamento (Decreto 55 de 1977), con todas las modificaciones vigentes hasta el Decreto 138 de 2020.
1. Estructura normativa del IVA chileno
El impuesto al valor agregado en Chile está regulado por dos cuerpos normativos complementarios e indisociables:
Decreto Ley N° 825 de 31 de diciembre de 1974, cuyo texto refundido fue fijado por el DL 1.606 de 1976. Establece los hechos gravados, las exenciones, la tasa, los sujetos y las obligaciones principales. Es el mandato legal de fondo.
Decreto N° 55 del Ministerio de Hacienda, promulgado el 24.01.1977 y publicado el 02.02.1977. Desarrolla operativamente la ley: define conceptos, fija procedimientos, regula documentos, libros y controles especiales. Última modificación: Decreto 138 (D.O. 08.03.2020).
Tributos que establece el DL 825
Impuesto al Valor Agregado (IVA)
Tasa: 19%
Grava ventas y servicios.
Impuesto adicional a la primera venta o importación de artículos de lujo (joyas, pieles finas, armas de fuego, yates, etc.).
Impuesto adicional a bebidas alcohólicas, analcohólicas y productos similares.
Las letras b), c), e), f), g) y h) del artículo 1° del Reglamento (y otros tributos del Título III) fueron eliminados por Decreto 682 de Hacienda (D.O. 08.02.2018).
Autoridades que intervienen
| Organismo | Rol |
|---|---|
| Servicio de Impuestos Internos (SII) | Aplicación, fiscalización y calificación a juicio exclusivo en materias como habitualidad, cambio de sujeto y proporcionalidad del crédito. |
| Dirección Nacional del SII | Imparte instrucciones generales y normas de carácter obligatorio para los contribuyentes. |
| Dirección Regional del SII | Aplica la ley en su territorio; puede autorizar destrucción de documentos y reclasificar contribuyentes. |
| Tesorería Provincial o Comunal | Recauda el impuesto declarado; recibe pagos en efectivo o a través de bancos autorizados. |
| Servicio Nacional de Aduanas | Liquida y cobra el IVA en importaciones; remite mensualmente los documentos de importación al SII. |
2. Conceptos y definiciones fundamentales Art. 2° D.55
El artículo 2° del Reglamento fija el glosario que rige toda la normativa. Las definiciones más relevantes son:
| Término | Definición reglamentaria |
|---|---|
| Venta | Toda convención, independientemente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles o inmuebles (excluidos los terrenos), de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como asimismo todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la ley equipare a venta. |
| Vendedor | Persona natural o jurídica, incluidas comunidades y sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles o inmuebles, sean de su propia producción o adquiridos de terceros. También se considera vendedor al productor, fabricante o vendedor habitual de inmuebles que venda materias primas o insumos que por cualquier causa no utilice en sus procesos productivos. |
| Servicio | La acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s 3° y 4° del artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta (industria, comercio, minería, actividades financieras, etc.). |
| Prestador de servicios | Persona natural o jurídica, incluidas comunidades y sociedades de hecho, que preste servicios en forma habitual o esporádica. |
| Contribuyente | Persona natural o jurídica, incluidas comunidades y sociedades de hecho, que realice ventas, preste servicios o efectúe cualquier otra operación gravada, salvo que el SII determine que el tributo afecta al adquirente o beneficiario. |
| Período tributario | Un mes calendario, salvo que la ley o la Dirección Nacional fijen uno diferente. |
| Funcionarios | Los que tengan carácter de ministros de fe conforme al artículo 86° del Código Tributario. |
| Tesorería | La Tesorería Provincial o Comunal respectiva. |
Definición de "Industria" Art. 6° D.55
Para efectos de la aplicación de la ley, se considera industria el conjunto de actividades desarrolladas en fábricas, plantas o talleres destinados a la elaboración, reparación, conservación, transformación, armaduría, confección, envasamiento de substancias, productos o artículos en estado natural o ya elaborados, o para la prestación de servicios tales como molienda, tintorerías, acabado o terminación de artículos.
Adquirente de bienes embarcados en el extranjero Art. 7° D.55
El adquirente de bienes ya embarcados en el país de procedencia tiene el carácter de vendedor o prestador de servicios respecto de las especies que digan relación directa con su giro, para efectos del inciso 3° del artículo 4° de la ley.
3. Hecho gravado básico
El IVA grava dos categorías de operaciones realizadas dentro del territorio nacional:
Muebles e inmuebles (excluidos terrenos), habituales, a título oneroso. Art. 2° N°1 DL 825
Prestaciones remuneradas provenientes de actividades de los N°s 3° y 4° del art. 20° LIR. Art. 2° N°2 DL 825
3.1 Ventas — actos jurídicos comprendidos Art. 3° D.55
- Convenciones a título oneroso que transfieran el dominio de bienes corporales muebles o inmuebles, una cuota de dominio o derechos reales constituidos sobre ellos.
- Todo acto o contrato que conduzca al mismo fin anterior.
- Cualquier otro acto o contrato que la ley equipare a venta conforme al art. 8° DL 825.
3.2 Habitualidad Art. 4° D.55
El SII califica la habitualidad considerando la naturaleza, cantidad y frecuencia de las ventas, determinando si el ánimo que guió al contribuyente fue adquirir para uso/consumo o para reventa. Corresponde al contribuyente probar la no habitualidad.
3.3 Servicios — actividades gravadas y no gravadas Art. 5° D.55
Para que un servicio esté gravado basta que el ingreso quede comprendido en los N°s 3° y 4° del art. 20° LIR, aunque en los hechos no pague el impuesto de Primera Categoría por alguna exención o régimen sustitutivo.
3.4 Contratos de construcción Art. 12° D.55
Aquellos que tienen por objeto la incorporación de elementos que adhieren permanentemente a un bien inmueble y son necesarios para que éste cumpla cabalmente la finalidad para la cual se construye.
Sin cumplir las características anteriores, tienen por finalidad la confección de una obra material inmueble nueva que incluya a lo menos dos especialidades.
Un contrato de construcción se ejecuta por administración cuando el contratista aporta solamente su trabajo personal, o cuando el que encarga la obra suministra la materia principal (en cuyo caso el contrato debe calificarse como arrendamiento de servicios).
3.5 Inmuebles con instalaciones o maquinarias Art. 13° D.55
Dentro de los inmuebles con instalaciones y/o maquinarias que permiten el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial (art. 8° letra g) DL 825), se consideran incluidos expresamente: hoteles, molinos, playas de estacionamiento, barracas y cines, entre otros. El arrendamiento o cesión de uso de estos inmuebles constituye hecho gravado especial equiparado a venta.
3.6 Comisionistas, consignatarios y martilleros Art. 14° D.55
Los ingresos que perciban comisionistas, consignatarios, martilleros y en general toda persona que compre o venda bienes corporales muebles o inmuebles por cuenta de terceros, están afectos al IVA sobre el monto total de la comisión o remuneración pactada, sin deducción de ninguna naturaleza.
4. Hechos gravados especiales — actos equiparados a venta Art. 8° DL 825
La ley equipara a venta o servicio una serie de actos que, de otro modo, podrían escapar del hecho gravado básico:
| Letra | Hecho gravado especial | Observaciones relevantes del Reglamento |
|---|---|---|
| a) | Importaciones habituales o no de bienes corporales muebles. | El tributo se devenga al consumarse legalmente la importación (art. 19° D.55). |
| b) | Aportes a sociedades y otras transferencias de dominio de bienes del activo de empresas afectas, realizadas por un vendedor. | Se incluyen los aportes de bienes del activo fijo cuando el aportante es contribuyente del IVA (art. 9° D.55). |
| c) | Adjudicaciones de bienes corporales muebles e inmuebles de su giro en liquidación de sociedades civiles y comerciales. | El art. 9° D.55 aclara que "bienes de su giro" son aquellos respecto de los cuales la sociedad o comunidad era vendedora. Igual alcance en la letra f). |
| d) | Retiros de bienes corporales muebles o inmuebles efectuados por propietarios, socios, directivos o empleados para uso personal o familiar. | Art. 10° D.55: la falta de bienes en inventarios puede justificarse con documentación fehaciente (inventario permanente, denuncia policial ratificada en juzgado, informe de liquidación de seguro, mermas reconocidas por ley). Art. 11° D.55: no son retiros gravados los bienes consumidos en el giro ni los trasladados al activo inmovilizado. Tampoco la afectación de bienes del giro a la construcción de un inmueble (sin perjuicio del art. 23° N°2 DL 825). El IVA se devenga en el momento del retiro (art. 20° D.55). |
| e) | Contratos de instalación o confección de especialidades y contratos generales de construcción. | Definiciones en art. 12° D.55 (ver sección 3.4). |
| f) | Venta de establecimientos de comercio y de otras universalidades de hecho. | Solo grava la parte correspondiente a bienes corporales muebles e inmuebles del giro (art. 9° D.55). Los intangibles no están gravados. |
| g) | Arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquier cesión de uso temporal de: (i) inmuebles amoblados; (ii) inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan actividades comerciales o industriales; (iii) todo tipo de establecimientos de comercio. | Art. 13° D.55: incluye hoteles, molinos, playas de estacionamiento, barracas y cines. La base imponible se regula en el art. 17° DL 825. |
| h) | Arrendamiento, subarrendamiento o cesión de uso temporal de marcas, patentes, procedimientos o fórmulas industriales y otras prestaciones similares. | — |
| i) | Estacionamiento de automóviles y otros vehículos en playas de estacionamiento u otros lugares destinados a dicho fin. | — |
| j) | Primas de seguros de las cooperativas de servicios de seguros. | — |
| k) | Contratos de arriendo con opción de compra que recaigan sobre bienes corporales inmuebles. | Se grava en cada cuota de arrendamiento y en el ejercicio de la opción. |
| l) | Venta de bienes corporales muebles e inmuebles que formen parte del activo inmovilizado de la empresa, siempre que hayan otorgado derecho a crédito fiscal en su adquisición. | Solo aplica si el vendedor tuvo derecho a crédito al adquirir el bien. Los vehículos motorizados adquiridos nuevos e incorporados al activo fijo están expresamente incluidos (art. 21° N°1 letra C D.55). |
Retiros destinados a rifas, sorteos y distribuciones gratuitas Art. 20° D.55
Se devenga el IVA en el momento mismo del retiro cuando se trate de:
- Retiros de bienes corporales muebles o inmuebles destinados a rifas y sorteos, aun a título gratuito, sean o no del giro, efectuados con fines promocionales o de propaganda.
- Entregas o distribuciones gratuitas de bienes corporales muebles o inmuebles con iguales fines, sean o no del giro.
5. Devengo del IVA Arts. 9° DL 825; Arts. 15°–20° D.55
El impuesto se devenga (nace la obligación tributaria) en momentos distintos según la naturaleza de la operación:
Entrega real y entrega simbólica Art. 17° D.55
Cuando el vendedor permite al adquirente la aprehensión material de la especie.
1° Entrega de las llaves del lugar donde el bien está guardado o de la especie misma.
2° Transferencia del bien a quien ya lo posee por título no traslaticio, o cuando el vendedor enajena conservando la posesión.
3° Bienes a disposición del comprador que éste no retira por su propia voluntad.
Ventas a plazo con intereses Art. 18° D.55
En toda venta o servicio en que el precio se pague a plazo, debe indicarse separadamente cuánto corresponde a precio o valor del contrato y cuánto a intereses o reajustes. Si el vendedor no los separa, se presume que cada cuota comprende precio e intereses en proporción.
Los reajustes e intereses se presumen afectos al IVA, salvo que se acredite fehacientemente (a juicio exclusivo del SII) que corresponden o acceden a operaciones exentas o no gravadas Art. 30° D.55.
6. Sujetos del IVA Arts. 3°–6° DL 825; Arts. 21°–22° D.55
6.1 Regla general
Son sujetos del IVA Art. 21° D.55:
- Los vendedores cuando realicen ventas de bienes de su propia producción o adquiridos de terceros; cuando celebren o ejecuten actos equiparados a venta del art. 8° DL 825; o cuando transfieran vehículos motorizados adquiridos nuevos incorporados al activo fijo.
- Los prestadores de servicios por las acciones o prestaciones del art. 2° N°2 DL 825 y por los actos equiparados a servicio del art. 8° DL 825.
- Los adquirentes o beneficiarios cuando el SII cambie el sujeto del impuesto (art. 3° DL 825).
- Los adquirentes de bienes corporales muebles o inmuebles cuando el vendedor o tradente no tenga residencia en Chile.
- Los beneficiarios de servicios cuando la empresa prestadora reside en el extranjero.
6.2 Cambio de sujeto Art. 3° DL 825
El SII puede, a su juicio exclusivo y mediante resolución fundada, trasladar la obligación de retener, declarar y pagar el IVA al adquirente o beneficiario del servicio. Este mecanismo es habitual en sectores como construcción, producción agrícola y forestal, entre otros. El sujeto pasivo de derecho pasa a ser el comprador, quien debe emitir una factura de compra.
6.3 Comisionistas y mandantes Art. 22° D.55
Son sujetos del IVA por el monto de su comisión o remuneración. Su débito fiscal nace de la remuneración percibida.
Es sujeto del IVA por el monto total de la venta. El comisionista distribuidor le entrega liquidaciones que constituyen su débito fiscal (art. 73° D.55).
6.4 El Estado y los organismos públicos como sujetos Art. 6° DL 825; Art. 8° D.55
El Fisco, las municipalidades y demás instituciones individualizadas en el art. 6° están afectos al IVA cuando realizan ventas o servicios gravados. Excepciones:
- Especies transferidas a trabajadores a título de regalía razonable (máximo 1 UTM/trabajador/período).
- Importaciones directas de FF.AA., Carabineros y PDI para defensa nacional y orden público.
- Internaciones transitorias en admisión temporal, almacenes francos, depósito aduanero o tránsito temporal.
- Ingresos y servicios exentos conforme al art. 12° letra E y al art. 13° DL 825.
7. Exenciones del IVA Arts. 12° y 13° DL 825; Art. 23° D.55
7.1 Exenciones reales — letra A del art. 12° DL 825
Afectan a ciertos bienes o actos, independientemente de quién los realice:
| N° | Exención |
|---|---|
| 1 | Vehículos motorizados usados (conforme a definición del art. 64° D.55: transferidos al consumidor final sin crédito fiscal). |
| 2 | Especies transferidas a título de regalía razonable a trabajadores. El art. 23° D.55 fija las condiciones copulativas: (i) que consten en contrato colectivo, acta de avenimiento o sean comunes a todos los trabajadores; (ii) que el valor de mercado no exceda de 1 UTM por trabajador por período tributario. |
| 3 | Materias primas nacionales destinadas a la producción de bienes exportados. |
| 4 | Inmuebles con subsidio habitacional en los términos que fije la ley. |
| 5 | Bienes de capital importados por contribuyentes que no tengan ventas afectas en Chile (según nómina del SII). |
7.2 Exenciones a las importaciones — letra B del art. 12° DL 825
- Importaciones del Ministerio de Defensa, Estado Mayor, FF.AA., Carabineros y PDI, y sus instituciones dependientes, para funciones de defensa y orden público.
- Internaciones de pasajeros y viajeros en su equipaje personal.
- Importaciones de bienes de establecimientos educacionales y hospitales sin fines de lucro.
7.3 Exenciones a determinados servicios — letras D y E del art. 12° DL 825
| Servicio exento |
|---|
| Transporte terrestre de pasajeros. |
| Fletes marítimos, aéreos y terrestres al exterior y los de cabotaje que sean estrictamente necesarios para el comercio exterior. |
| Primas de seguros de vida, invalidez, accidentes personales, seguros generales que cubran viviendas sociales, seguros de exportaciones y otros señalados por la ley. |
| Servicios prestados por trabajadores dependientes (sueldos, salarios y remuneraciones en general). |
| Ingresos percibidos por establecimientos de educación, en servicios directamente relacionados con la educación. |
| Ingresos percibidos por establecimientos de salud públicos y privados sin fines de lucro en sus servicios médicos y hospitalarios. |
| Entradas a espectáculos y reuniones artísticas, científicas, culturales, deportivas, circenses, teatrales y musicales en determinadas condiciones. |
| Ingresos de las bolsas de comercio por las transacciones bursátiles que efectúen sus corredores. |
| Comisiones de administradores de fondos mutuos. |
| Intereses provenientes de operaciones e instrumentos financieros y créditos de cualquier naturaleza. |
| Arrendamiento de inmuebles, salvo los gravados del art. 8° letra g). |
7.4 Exenciones al Fisco y organismos públicos — art. 13° DL 825
El Fisco, instituciones fiscales, semifiscales, de administración autónoma y municipalidades están exentos cuando perciban ingresos o presten servicios de los señalados en el art. 12° letra E, o en la forma y condiciones que establece el propio art. 13°.
8. Tasa y base imponible Arts. 14°–18° DL 825; Arts. 25°–34° D.55
Se aplica sobre la base imponible de cada operación gravada.
Artículos de lujo y bebidas se gravan adicionalmente sobre la misma base, pero sin integrarla del IVA (art. 25° D.55).
8.1 Regla general Art. 26° D.55
La base imponible está constituida por el precio de venta de los bienes o el valor de los servicios, con excepción de las bonificaciones y descuentos coetáneos con la facturación. El propio IVA que grava la operación no forma parte de la base imponible.
8.2 Rubros que aumentan la base Arts. 15° DL 825; Arts. 27°–29° D.55
- Reajustes de todo tipo pactados, antes, al momento o con posterioridad a la convención gravada (art. 27° N°1 D.55).
- Intereses, incluidos los moratorios devengados por pago no oportuno del precio (art. 27° N°2 D.55).
- Gastos de financiamiento: comisiones e intereses bancarios, gastos de notaría, inscripción de contratos de prenda en registros públicos (art. 27° N°3 D.55).
- Valor de envases y embalajes, incluidos los depósitos constituidos por los compradores para garantizar su devolución. Excepción: envases habitualmente usados por fabricantes de cervezas, jugos, aguas minerales y bebidas analcohólicas (art. 28° D.55).
- Otros impuestos incluidos o recargados en el precio de los bienes o servicios, excepto el IVA y los impuestos adicionales del Título III que graven la misma operación (art. 29° D.55).
8.3 Bases imponibles especiales Arts. 16°–18° DL 825; Arts. 31°–34° D.55
| Caso | Base imponible | Norma |
|---|---|---|
| Importaciones | Valor aduanero de los bienes, o el valor CIF en su defecto, aumentado por los gravámenes aduaneros causados en la misma importación (aunque su pago esté diferido). El Servicio de Aduanas debe indicar en los documentos de importación la suma del valor aduanero y los gravámenes. Un ejemplar de cada documento debe enviarse mensualmente a la Subdirección de Operaciones del SII. | Art. 31° D.55 |
| Arrendamiento de inmuebles amoblados o con instalaciones | Renta total pactada, deduciendo el 11% anual del avalúo fiscal del inmueble, considerado el avalúo fiscal vigente a la fecha en que deba pagarse la renta. Solo se deduce la parte correspondiente al inmueble propiamente tal. | Art. 17° DL 825; Art. 33° D.55 |
| Permutas, trueques y contratos análogos | Las partes vendedoras deben señalar el precio o valor de las especies corporales muebles o inmuebles incluidas. El SII puede tasar los precios inferiores a los corrientes en plaza. | Art. 18° DL 825; Art. 34° D.55 |
| Contratos de construcción | Por suma alzada: valor total del contrato incluidos materiales. Por administración: solo el valor de los materiales aportados por el contratista. | Art. 16° DL 825 |
| Retiros del art. 8° letra d) | Valor que el contribuyente tenga asignado a los bienes en su contabilidad, o el valor en plaza si éste fuere inferior. | Art. 16° DL 825 |
| Ventas privadas o en pública subasta efectuadas por Aduanas (mercaderías rezagadas) | Precio efectivo pactado o el alcanzado en pública subasta. | Art. 48° D.55 |
| Importaciones con cobertura diferida | El tributo puede pagarse en las cuotas fijadas por Aduana. En cada cuota se consideran los recargos y tipos de cambio vigentes a la fecha del pago. Para especies en trámite de aforo: el impuesto se paga provisionalmente sobre el valor CIF + gravámenes estimativos, y se ajusta una vez finiquitada la tramitación. | Art. 80° D.55 |
| Impuestos adicionales del Título III | Se aplican sobre la misma base del IVA (valor aduanero + gravámenes en importaciones), indicándose separadamente en los documentos aduaneros. | Art. 31° incs. 2° y 3° D.55 |
8.4 Bases imponibles del art. 16° DL 825 y ajuste por art. 15° Art. 32° D.55
Las bases imponibles especiales del art. 16° deben considerarse aumentadas, cuando fuere procedente, con los rubros del art. 15° DL 825 (reajustes, intereses, gastos de financiamiento, etc.).
9. Débito fiscal Arts. 20°–22° DL 825; Arts. 35°–38° D.55
El débito fiscal mensual es la suma de los impuestos recargados en las ventas y servicios efectuados en el período tributario respectivo. Es el IVA que el contribuyente cobra a sus clientes y debe enterar al Fisco.
9.1 Determinación según tipo de documento emitido Art. 35° D.55
Suman el total de los impuestos recargados separadamente en las operaciones afectas del período tributario.
Suman el total de ventas/servicios afectos y aplican la operación aritmética para determinar el impuesto incluido en el precio (precio × 19/119). Excepción: si el SII autorizó el recargo separado en boletas, se determina igual que en facturas.
Las empresas que emiten facturas y boletas simultáneamente deben calcular el débito aplicando ambas normas según corresponda. No aplican estas normas a los pequeños contribuyentes del régimen simplificado.
9.2 Aumentos del débito fiscal Art. 36° D.55
El débito mensual se considera aumentado con aquellas partidas respecto de las cuales el vendedor o prestador de servicios haya emitido notas de débito dentro del mismo período tributario.
9.3 Deducciones al débito fiscal Art. 37° D.55
Se deducen los tributos correspondientes a (requieren emisión de nota de crédito y registro en libros):
- Bonificaciones y descuentos sobre operaciones afectas, otorgados con posterioridad a la facturación.
- Sumas restituidas a los adquirentes por bienes devueltos, cuando correspondan a operaciones gravadas y la devolución se haya producido en los casos y dentro del plazo del art. 70° DL 825.
- Cantidades devueltas a compradores por depósitos de envases, cuando el SII no haya excluido dichos depósitos de la base imponible.
9.4 Facturación indebidamente excesiva Art. 38° D.55
10. Crédito fiscal Arts. 23°–27° DL 825; Arts. 39°–46° D.55
El crédito fiscal es el IVA que ha sido recargado al contribuyente en sus adquisiciones o servicios recibidos y que puede descontar de su débito fiscal mensual. Garantiza que el impuesto recaiga solo sobre el valor agregado en cada etapa de la cadena económica.
10.1 Requisito esencial Art. 39° D.55
El IVA debe haber sido recargado separadamente en la respectiva factura o en el comprobante de ingreso (en importaciones). Sin este requisito formal, no procede el crédito.
10.2 Adquisiciones que dan derecho a crédito Art. 40° D.55
- Bienes destinados al activo fijo del contribuyente.
- Bienes del activo realizable.
- Gastos generales que digan relación con el giro o actividad del contribuyente.
10.3 Casos en que NO procede el crédito fiscal Art. 41° D.55
- Bienes o servicios destinados a operaciones no gravadas con IVA.
- Bienes o servicios destinados a operaciones exentas del IVA.
- Bienes o servicios sin relación directa con el giro o actividad del contribuyente (uso particular, fines ajenos al negocio). Se entiende que no guardan relación directa cuando se destinan a fines diferentes de los que constituyen el giro habitual, como las adquisiciones para uso personal del contribuyente o de sus socios.
- Impuestos recargados en los retiros del art. 8° letra d) inciso final DL 825.
10.4 Monto del crédito en cada período Art. 42° D.55
IVA recargado separadamente en las facturas que acrediten las compras o servicios utilizados en el período tributario.
IVA pagado en la internación de las especies al territorio nacional en el período tributario respectivo.
10.5 Crédito proporcional — operaciones mixtas Art. 43° D.55
Cuando el contribuyente realiza simultáneamente operaciones gravadas y exentas o no gravadas, el crédito de los bienes y servicios de utilización común y del activo fijo se calcula de forma proporcional:
- El crédito de las adquisiciones destinadas exclusivamente a operaciones gravadas se calcula sin prorrateo (art. 43° N°1 D.55).
- La Dirección Nacional puede autorizar otros métodos de prorrateo, especialmente en proyectos de lato desarrollo (art. 43° N°5 D.55).
- El crédito utilizado indebidamente en exceso da al Fisco el derecho a exigir su reintegro con reajustes, intereses y multas (art. 43° N°7 D.55).
10.6 Ajuste del crédito fiscal Art. 44° D.55
El crédito del período debe ajustarse:
- Se deduce: el IVA de las notas de crédito recibidas (bonificaciones, descuentos, devoluciones que el contribuyente a su vez rebajó al efectuar las deducciones permitidas por el art. 21° DL 825).
- Se suma: el IVA de las notas de débito recibidas y registradas durante el mes, por aumentos del impuesto ya facturado.
10.7 Reajuste del crédito fiscal — oportunidad Art. 46° D.55; Art. 27° DL 825
El crédito fiscal puede ser reajustado conforme a las normas del art. 27° DL 825. Se considera que el contribuyente no ha utilizado oportunamente el mecanismo de reajuste cuando, en un período tributario en que existe débito fiscal, no ha efectuado la debida rebaja del crédito reajustado conforme al art. 27° inciso 1° DL 825.
10.8 Remanente de crédito fiscal Art. 45° D.55
El remanente se acumula a los créditos del período tributario inmediatamente siguiente. Si el crédito vuelve a superar al débito, la misma regla se aplica en períodos sucesivos. Los remanentes son reajustables según art. 27° DL 825.
El saldo de crédito puede imputarse al IVA que se origine con motivo de la venta o liquidación del establecimiento o de los bienes que lo componen. Si aún queda remanente, solo puede imputarse al Impuesto de Primera Categoría del último ejercicio.
10.9 El mecanismo débito/crédito en la cadena económica
La suma de los pagos de cada etapa ($190 + $190 + $95 = $475) equivale al 19% del valor final, demostrando la neutralidad del impuesto en las etapas intermedias. Solo el consumidor final soporta el gravamen sin poder trasladarlo.
11. Determinación del IVA a pagar Título IX — Arts. 47°–48° D.55
11.1 Regla general Art. 47° D.55
El impuesto a pagarse en un período tributario se determina así:
11.2 Ventas en pública subasta por Aduanas Art. 48° D.55
En ventas privadas o en pública subasta de mercaderías rezagadas efectuadas por el Servicio de Aduanas, el impuesto se determina aplicando la tasa sobre el precio efectivo pactado o el alcanzado en la subasta, sin recurrir al valor aduanero o CIF.
11.3 Diagrama de determinación mensual del IVA
Art. 35° D.55
emitidas
Art. 36° D.55
emitidas
Art. 37° D.55
neto
Art. 42° D.55
recibidas
Art. 44° D.55
recibidas
Art. 44° D.55
período anterior
Art. 45° D.55
neto
o Remanente
12. Impuestos especiales a las ventas y servicios Título III DL 825; Arts. 54°–60° D.55
12.1 Impuesto adicional a artículos de lujo Art. 37° DL 825; Arts. 58°–60° D.55
| Artículo | Definición o alcance reglamentario |
|---|---|
| Joyas | Toda pieza en oro o platino, con perlas o piedras preciosas o sin ellas, que sirven de adorno (modificado por DS 600 de Hacienda, rige desde el 1° de enero de 1992). |
| Piedras preciosas | Piedras finas, por lo común transparentes o traslúcidas, de alto valor comercial, empleadas en confección de adornos. Ejemplos: brillantes, diamantes, esmeraldas, rubíes, zafiros, aguamarinas. |
| Pieles finas | Las que califique el SII a su juicio exclusivo. |
| Yates deportivos | Solo los que tengan un motor auxiliar que no sea el principal medio de propulsión, reconocidos por la Federación de Yachting de Chile afiliada al Comité Olímpico, mediante certificado fundado. |
| Armas de fuego | Las vendidas a particulares; excluidas las importaciones de FF.AA., Carabineros y PDI. |
12.2 Base imponible de los impuestos adicionales en importaciones Art. 57° D.55
La base imponible de las importaciones afectas a estos impuestos especiales es el valor aduanero de los bienes internados, o el valor CIF en su defecto, entendiéndose que también forman parte de dicha base los gravámenes aduaneros causados en la misma importación.
13. Vehículos motorizados Título XII — Arts. 64°–65° D.55
13.1 Vehículos "usados" — definición y exención Art. 64° D.55
Un vehículo motorizado tiene la condición de usado cuando ha sido transferido al consumidor final y ya no es de propiedad del fabricante o armador, de los distribuidores o concesionarios o sus subdistribuidores, de los importadores habituales, ni de empresas que lo incorporen a su activo fijo.
Se considera consumidor final a quien haya adquirido uno o más vehículos motorizados sin haber soportado IVA, o que habiéndolo soportado, no haya tenido derecho a utilizar el crédito fiscal.
13.2 Lista de precios corrientes en plaza Art. 65° D.55
Dentro de la primera quincena de enero de cada año, la Dirección Nacional del SII publica una lista de las distintas marcas y modelos de vehículos motorizados, clasificados por año de fabricación, con indicación del precio corriente en plaza vigente a esa fecha. Esta lista:
- Corresponde a vehículos en buen estado de conservación y uso, considerando su tiempo de vida.
- Si un vehículo no figura en la lista, se usa el precio del vehículo con similares características (marca, modelo, año, capacidad).
- Sirve de referencia para tasaciones del art. 64° del Código Tributario durante el año calendario.
- Los valores pueden modificarse caso a caso por condiciones particulares o variaciones de mercado; la Dirección también puede modificarlos en general cuando estime que hubo alteraciones generales de precios.
- Los valores no incluyen impuestos, salvo que la lista lo señale expresamente.
13.3 Vehículos del activo fijo Art. 21° N°1 letra C D.55
Los vendedores que transfieran vehículos motorizados adquiridos nuevos e incorporados al activo fijo de la empresa son sujetos del IVA. La venta de dichos vehículos constituye hecho gravado conforme al art. 8° letra l) DL 825.
14. Régimen simplificado — pequeños contribuyentes Arts. 29°–35° DL 825; Arts. 49°–53° D.55
14.1 Requisitos para acogerse Art. 49° D.55
- Ser persona natural.
- Efectuar sus operaciones al público consumidor.
- Ser clasificado como pequeño contribuyente por la Dirección Regional (comerciantes, artesanos y pequeños prestadores de servicios).
14.2 Funcionamiento del régimen Art. 50° D.55
En lugar del sistema débito/crédito ordinario, pagan una cuota fija mensual determinada por decreto supremo para grupos de actividades o contribuyentes. Contra esa cuota aplican mensualmente:
- El IVA recargado separadamente en las facturas de sus compras o utilización de servicios del mes.
- La cantidad resultante de aplicar la tasa del art. 14° DL 825 sobre las compras o servicios exentos del mismo período.
14.3 Reclasificación por el SII Art. 52° D.55
El SII puede reclasificar a los pequeños contribuyentes, tanto para hacerlos tributar bajo las normas generales del Título II DL 825, como para variarles el débito fijo mensual.
14.4 Exención de emitir boletas Art. 53° D.55
15. Administración del impuesto — documentación Arts. 52°–57° DL 825; Arts. 67°–73° D.55
15.1 Inscripción en el RUT Art. 67° D.55
Los contribuyentes que inicien actividades susceptibles de originar IVA deben inscribirse en el Rol Único Tributario antes de dar comienzo a dichas actividades, sin perjuicio de la declaración inicial del art. 68° del Código Tributario.
15.2 Obligación de emitir documentos Art. 68° D.55
Toda persona que celebre contratos o convenciones de los Títulos II y III debe emitir facturas o boletas por las operaciones que efectúe. Esta obligación rige aun cuando no se apliquen los impuestos, incluso cuando se trate de operaciones exentas.
15.3 Facturas Art. 69° letra A D.55
- Emisión electrónica como regla general (sin perjuicio de las excepciones legales). Si se emite en papel: triplicado; el original y la 2ª copia se entregan al cliente; la 1ª copia queda en el vendedor para revisión del SII. Si se emiten más ejemplares, debe consignarse en forma impresa el destino de cada uno.
- Numeradas en forma correlativa y timbradas por el SII.
- Nombre completo del contribuyente emisor, RUT, dirección del establecimiento, comuna o nombre del lugar, giro del negocio y otros requisitos de la Dirección Nacional.
- Fecha de emisión.
- Los mismos datos de identificación del comprador.
- Detalle de la mercadería o naturaleza del servicio, precio unitario y monto de la operación. El detalle y precio unitario pueden omitirse si se emitió oportunamente la guía de despacho.
- Impuesto recargado separadamente, cuando proceda.
- Número y fecha de la guía de despacho, cuando corresponda.
- Condiciones de venta: contado/crédito; mercadería en bodega del vendedor o del comprador, etc.
15.4 Boletas Art. 69° letra B D.55
- Emitirse en formato electrónico o en papel. Si es en papel: duplicado; la 1ª copia al cliente; el original queda en el vendedor. Las boletas manuscritas deben señalar el mes de emisión con palabras o números árabes.
- Los contribuyentes que transfieran bienes o servicios afectos y exentos simultáneamente deben indicar los montos separadamente.
- Indicar el monto total de la operación.
15.5 Guías de despacho Art. 70° D.55
Deben emitirse en formato electrónico o en papel, en el momento de la entrega real o simbólica de las especies. Requisitos:
- Fecha correspondiente al envío o retiro de las especies (sin perjuicio del plazo prudencial de traslado que el SII debe considerar al requerirla).
- Nombre, dirección y RUT del vendedor y del comprador.
- Numeración correlativa, detalle y precio unitario de las especies; timbradas por el SII.
- Si es en papel: triplicado; original y 2ª copia al comprador (quien adhiere el original a la factura que reciba posteriormente); duplicado queda en el vendedor.
- El vendedor debe conservar los duplicados durante seis años, con indicación del número de la correspondiente factura.
15.6 Notas de crédito y notas de débito Art. 71° D.55
Deben cumplir los mismos requisitos de las facturas y solo pueden emitirse al mismo comprador o beneficiario del servicio, para modificar facturas otorgadas con anterioridad.
15.7 Requisitos adicionales fijados por el SII Art. 71° bis D.55
La Dirección del SII puede fijar con carácter obligatorio otros requisitos o características para los documentos tributarios: dimensiones mínimas, tipo de papel, impresiones del fondo, tipo de letra, diseño y color. La emisión de documentos sin cumplir estos requisitos hace aplicable el N°5 del art. 23° DL 825 y las sanciones del N°10 del art. 97° o del art. 109° del Código Tributario.
15.8 Conservación y destrucción de documentos Art. 72° D.55
La obligación de conservar originales y duplicados es de seis años. Las Direcciones Regionales pueden autorizar la destrucción anticipada, solo por años comerciales completos y nunca los últimos 3 años, salvo que la contabilidad haya sido revisada y todos los impuestos liquidados. La destrucción debe efectuarse ante un ministro de fe del SII, levantándose acta.
15.9 Liquidaciones de comisionistas distribuidores Art. 73° D.55
Los comisionistas distribuidores deben efectuar al mandante, dentro de cada período tributario, a lo menos una liquidación del total de las ventas o servicios efectuados por su cuenta y el IVA recargado. Si hay varias liquidaciones parciales, debe hacerse una que las resuma para el período. Estas liquidaciones:
- Constituyen el débito fiscal del mandante.
- Deben ser numeradas correlativamente y timbradas por el SII.
- Deben contener los mismos datos exigidos para las facturas.
15.10 Requisito notarial en venta de vehículos motorizados Art. 86° D.55
Los notarios no pueden autorizar instrumentos que den fe de una convención gravada sobre vehículos motorizados ni certificar firmas de quienes los otorguen, sin que previamente les sea exhibido el padrón respectivo y el certificado de inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados —en los cuales debe figurar como dueño quien aparece transfiriendo la especie—. Deben dejar constancia de este hecho en la escritura.
15.11 Sucursales como contribuyentes independientes Art. 83° D.55
Cuando la Dirección confiera a las sucursales el carácter de contribuyente (art. 67° DL 825), los envíos de mercaderías entre ellas y desde la matriz se consideran ventas y deben documentarse con facturas con las menciones del art. 69° D.55. Dichas facturas deben registrarse tanto en la Casa Matriz como en las sucursales.
15.12 Declaraciones juradas informativas Art. 83 bis D.55
Las declaraciones del art. 68° DL 825 se presentan por escrito mediante declaraciones juradas en las oficinas del SII o en medios tecnológicos autorizados. El SII fija la información específica y la periodicidad:
- Semestrales: se presentan en julio y enero, referidas al semestre inmediatamente anterior.
- Anuales: se presentan en abril de cada año, referidas a operaciones del año calendario anterior.
16. Registros contables obligatorios Art. 59° DL 825; Arts. 74°–77° D.55
16.1 Registro único Art. 74° D.55
Los contribuyentes de los Títulos II y III (excepto el régimen simplificado) deben llevar un único Registro que contenga las operaciones diarias de compra, ventas, importaciones, exportaciones y prestaciones de servicios, incluyendo separadamente las exentas. El libro debe permanecer permanentemente en el negocio o establecimiento.
Los contribuyentes del régimen simplificado llevan un libro foliado y timbrado donde registran diariamente todas sus operaciones en forma global, pero las compras y servicios deben registrarse con los datos del art. 75° D.55 para efectos del crédito.
16.2 Datos mínimos del Registro Art. 75° D.55
| Dato a registrar |
|---|
| a) Número y fecha de las facturas, liquidaciones, notas de crédito o débito emitidas. |
| b) Individualización del proveedor o prestador de servicios. |
| c) RUT o RUN del proveedor o prestador. |
| d) Monto de compras/ventas o servicios exentos consignados en los documentos. |
| e) Monto de compras/ventas o servicios afectos consignados en los documentos. |
| f) Impuesto recargado en compras, ventas y servicios, según conste en facturas, notas de crédito o débito. |
Al cierre de cada mes se prepara un resumen separado de la base imponible, débitos y créditos fiscales para el Título II, y la base imponible del Título III cuando corresponda. Este resumen debe coincidir exactamente con el formulario de declaración y pago, previo ajuste por las notas del período.
16.3 Registro de boletas Art. 76° D.55
Los contribuyentes que emitan boletas deben anotar diariamente en el Registro:
- Año, mes y día del documento.
- Número de la primera y última boleta de cada talonario usado correlativamente.
- Monto total de las operaciones diarias (incluyendo separadamente las inferiores al mínimo de emisión, y las ventas/servicios gravados y exentos).
- Si se usa más de un talonario simultáneamente, la exigencia se aplica respecto de cada uno.
Al fin de cada mes se resume: total de ventas/servicios afectos (monto neto e impuesto incluido) y total exento.
16.4 Cuentas especiales en la contabilidad Art. 77° D.55
Los contribuyentes (excepto régimen simplificado) deben abrir cuentas especiales para registrar separadamente:
- Compras netas, ventas netas, importaciones, exportaciones, prestaciones y utilización de servicios netos afectos y exentos.
- Impuestos recargados o incluidos.
- Facturas, liquidaciones, boletas, notas de crédito y débito recibidas o enviadas, sean o no susceptibles de ser rebajados como créditos.
17. Declaración y pago Arts. 64°–69° DL 825; Arts. 78°–83° D.55
17.1 Período tributario
El período ordinario es un mes calendario. La declaración y pago debe efectuarse dentro de los primeros 12 días hábiles del mes siguiente al período tributario respectivo.
17.2 Contribuyentes con impuesto a pagar Art. 78° D.55
Declaran bajo juramento y pagan en la Tesorería Comunal respectiva o en las oficinas bancarias autorizadas por el Servicio de Tesorerías.
17.3 Contribuyentes sin impuesto a pagar Art. 78° D.55
Quienes por exceso de crédito fiscal o por exenciones no resulten afectos en el período, presentan su declaración directamente en el SII.
17.4 Pequeños contribuyentes Art. 79° D.55
Declaran bajo juramento indicando la cuota fija mensual que corresponda según decreto supremo, rebajando contra ella el crédito fiscal soportado y la suma resultante de aplicar la tasa sobre compras exentas del período. Esta misma norma aplica a los casos del art. 66° inciso 2° DL 825.
17.5 Importaciones Art. 80° D.55
El impuesto se paga antes de retirar las especies del recinto aduanero.
El importador puede pagar antes del retiro o en las cuotas fijadas por Aduana o la Dirección Nacional del SII. En cada cuota se consideran los recargos y tipos de cambio vigentes a la fecha del pago. La Aduana debe indicar en cada oportunidad el impuesto correspondiente y enviar mensualmente al SII copia de la liquidación.
El impuesto se paga provisionalmente sobre el valor aduanero o CIF + gravámenes estimativos. Una vez finiquitada la tramitación o resuelta la reclamación, se paga el impuesto definitivo y se abona lo cancelado provisionalmente.
17.6 Mandantes y comisionistas Art. 81° D.55
El IVA correspondiente a las operaciones realizadas por comisionistas, consignatarios y martilleros debe ser declarado y enterado en arcas fiscales por el mandante, en el mismo período tributario en que el mandatario efectuó la venta o prestó el servicio.
18. Normas especiales — bebidas alcohólicas Título XVII — Arts. 89°–114° D.55
El Título XVII del Reglamento establece un régimen de fiscalización especialísimo para el impuesto adicional del art. 42° DL 825, con controles físicos, libros especiales, inventarios oficiales y porcentajes de merma tolerables.
18.1 Sujetos y definiciones Arts. 89°–90° D.55
| Figura | Descripción |
|---|---|
| Productor | Propietario, arrendatario o tenedor de viñedo a cualquier título que produzca vino y/o chicha con uvas propias o de terceros, o quien destine su producción de uvas a vinificación en otros establecimientos. También quien fabrique sidra o chicha de manzana u otras frutas. |
| Elaborador | Quien elabora vinos, chichas o sidras, sea de producción propia, adquiridas de terceros o por cuenta ajena. |
| Envasador | Quien envasa vino, chicha o sidra en envases legalmente autorizados para expendio al consumidor, ya sea de producción propia, adquirida de terceros o por cuenta ajena. |
| Licorista | Quien fabrica y/o embotella licor. Los licores incluyen vinos generosos, asoleados, dulces, añejos, pajaretes y otros en cuya fabricación se haya empleado alcohol o licor en cualquier proporción (art. 91° D.55). |
| Fabricante | Quien fabrica cerveza o cualquier otra bebida alcohólica afecta al impuesto adicional. |
| Comerciante mayorista | Quien interviene como tal en operaciones de venta de productos afectos. |
| Importador | Quien interna al territorio nacional, habitual o no, productos afectos al impuesto adicional. |
| Producto para consumo | Bebida alcohólica producible o importada que pueda consumirse en cualquier etapa, excepto la destinada a ser materia prima de otros productos alcohólicos o a ser destilada o transformada en vinagre. |
| Producto a granel | Bebida alcohólica comercializada o movilizada en envases distintos a los autorizados para expendio al consumidor. |
18.2 Libros especiales obligatorios Art. 92° D.55
| Sujeto | Libro obligatorio |
|---|---|
| Productor, Elaborador, Envasador, Comerciante mayorista | Libro de existencias |
| Importador | Libro de existencias y control de importaciones |
| Licorista | Libro de fabricación y existencias; libre de sellos, cuando corresponda |
| Fabricante de cerveza u otras bebidas | Libro de fabricación y existencias |
Los libros deben estar foliados y ser autorizados por la Inspección respectiva antes de ser usados.
18.3 Controles físicos del SII Arts. 94°–96° D.55
- Los sujetos deben hacer numerar y aforar las vasijas en que almacenen sus productos (art. 94°).
- El SII puede exigir la habilitación de recintos cerrados y sellables para inventarios físicos (art. 95°).
- El SII puede sellar los lugares que estime necesario para controlar producción y existencias, dejando constancia de la ubicación en el libro de sellos (art. 96°).
18.4 Registro de viñedos Arts. 97°–100° D.55
El SII mantiene un registro nacional de viñedos, llevado por la Dirección a nivel nacional, con los antecedentes que proporciona el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) dentro de los 60 días siguientes a la inscripción. Las inscripciones se organizan por comunas. Las cooperativas y centros vitivinícolas tienen el carácter de productores para todos los efectos.
18.5 Declaración de cosecha y existencias Arts. 98°–102° D.55
- El SII puede requerir a propietarios, arrendatarios y tenedores de viñas una declaración jurada de cosecha en la forma y plazo que determine. Puede rectificarse en el mismo año. La declaración debe indicar el total de producción de uvas, vinos y chichas, incluyendo las borras (art. 99°).
- El SII puede requerir a los sujetos pasivos y tenedores de vinos a granel una declaración jurada de existencias en cualquier fecha del año (art. 101°).
- Las existencias constatadas en inventarios oficiales constan en acta. Los resultados se registran en los libros especiales para cuadrar los saldos con la existencia física (art. 102°).
18.6 Registro especial de alcoholes en licoristas Art. 93° D.55
Los alcoholes y bebidas alcohólicas que reciba el licorista como materia prima deben registrarse en el libro de fabricación conforme a los datos de la guía de despacho y factura, con expresa constancia de su graduación y total de litros a 100 grados centesimales.
18.7 Mermas tolerables Arts. 104°–113° D.55
Se entiende por merma la cantidad de productos alcohólicos que se consuman naturalmente en los procesos normales de vinificación, fabricación, elaboración, mantención y envasamiento.
| Actividad | Porcentaje tolerable | Condiciones |
|---|---|---|
| Productores — vinificación y otras pérdidas | 4,5% | Hasta el 30 de junio del mismo año de la cosecha. |
| Elaboradores y envasadores de vino | 2% | Solo para productos envasados en botellas y envases fraccionarios de vidrio susceptibles de ser sellados. Se aplica sobre el volumen envasado. |
| Licoristas — proceso normal de fabricación | 2% (hasta 4%) | El 4% para métodos especiales calificados previamente por la Dirección a su juicio exclusivo. Las mermas de mantención de productos sin envasar solo se otorgan si permanecieron en recinto sellado. |
| Vino depositado a granel | 3‰ mensual | Sobre los saldos de existencia mantenidos en cualquier clase de vasija. |
| Fábricas de cerveza — fermentación y reposo | 7% | Desde que los mostos han sido enfriados después de terminada la cocción. |
| Fábricas de cerveza — envasamiento y pasteurización | 5% | — |
18.8 Coeficientes de producción Art. 103° D.55
Los cálculos de rendimiento para fijar los coeficientes de producción (art. 75° N°2 DL 825) se hacen sobre la base de la constatación que el SII efectúe de la producción de vinos y chichas, en un número prudencial y representativo de las viñas de cada comuna.
Cuadro resumen — puntos clave
19% sobre la base imponible. No incluye el propio IVA de la operación.
Un mes calendario. Declaración y pago dentro de los primeros 12 días hábiles del mes siguiente.
Solo la factura con IVA recargado separadamente. Las boletas no otorgan crédito al adquirente.
Expresamente excluidos de la definición de venta. No están gravados con IVA en ningún caso.
Se presume en todo el giro del vendedor. El contribuyente que alega no habitualidad debe probarlo.
El SII puede trasladar la obligación al adquirente a su juicio exclusivo, mediante resolución.
Obligatoria como regla general desde el Decreto 682/2018. El papel es la excepción legal.
Exentas de IVA. Los exportadores recuperan el IVA soportado en sus adquisiciones.
Se aplican sobre la misma base del IVA pero no la integran y no dan crédito fiscal IVA.
6 años. Destrucción solo con autorización de la Dirección Regional y ante ministro de fe del SII.