Decreto Ley 825 IVA y su Reglamento

Guía Completa del Impuesto IVA.

DL 825 (Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios) y su Reglamento (Decreto 55 de 1977), con todas las modificaciones vigentes.

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Guía Completa del IVA Chileno

Análisis integral del DL 825 (Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios) y su Reglamento (Decreto 55 de 1977), con todas las modificaciones vigentes hasta el Decreto 138 de 2020.

DL 825 / 1974 Decreto 55 / 1977 Última modificación: D. 138 – 08.03.2020 Tasa vigente: 19%

1. Estructura normativa del IVA chileno

Ley — DL 825

Decreto Ley N° 825 de 31 de diciembre de 1974, texto refundido por el DL 1.606 de 1976. Establece los hechos gravados, exenciones, tasa, sujetos y obligaciones principales.

Reglamento — Decreto 55

Decreto N° 55 del Ministerio de Hacienda, publicado el 02.02.1977. Desarrolla operativamente la ley: define conceptos, fija procedimientos, regula documentos, libros y controles especiales. Última modificación: Decreto 138 (D.O. 08.03.2020).

Tributos que establece el DL 825

Mapa de tributos según Títulos del DL 825
Título II — Art. 8° y ss.

IVA — Tasa 19%. Grava ventas y servicios.

Título III — Art. 37°

Impuesto adicional a la primera venta o importación de artículos de lujo (joyas, pieles finas, armas, yates, etc.).

Título III — Art. 42°

Impuesto adicional a bebidas alcohólicas, analcohólicas y similares.

Autoridades que intervienen

OrganismoRol
SIIAplicación, fiscalización y calificación a juicio exclusivo (habitualidad, cambio de sujeto, proporcionalidad del crédito).
Dirección Nacional del SIIImparte instrucciones y normas obligatorias para los contribuyentes.
Dirección Regional del SIIAplica la ley en su territorio; puede autorizar destrucción de documentos y reclasificar contribuyentes.
Tesorería Provincial o ComunalRecauda el impuesto declarado.
Servicio Nacional de AduanasLiquida y cobra el IVA en importaciones; remite mensualmente los documentos de importación al SII.

2. Conceptos y definiciones fundamentales Art. 2° D.55

TérminoDefinición reglamentaria
VentaToda convención que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles o inmuebles (excluidos terrenos), de una cuota de dominio o de derechos reales constituidos sobre ellos, como asimismo todo acto que conduzca al mismo fin o que la ley equipare a venta.
VendedorPersona natural o jurídica (incluye comunidades y sociedades de hecho) que se dedique habitualmente a la venta de bienes corporales muebles o inmuebles. También quien venda materias primas o insumos que no utilice en sus procesos productivos.
ServicioLa acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades de los N°s 3° y 4° del art. 20° LIR (industria, comercio, minería, actividades financieras, etc.).
Prestador de serviciosPersona natural o jurídica que preste servicios en forma habitual o esporádica.
ContribuyenteQuien realice ventas, preste servicios o efectúe cualquier otra operación gravada, salvo que el SII determine que el tributo afecta al adquirente o beneficiario.
Período tributarioUn mes calendario, salvo que la ley o la Dirección Nacional fijen uno diferente.
IndustriaActividades en fábricas, plantas o talleres destinados a elaboración, reparación, conservación, transformación, armaduría, confección, envasamiento de substancias o productos, o prestación de servicios como molienda, tintorerías, acabado de artículos. Art. 6° D.55

3. Hecho gravado básico

Ventas de bienes corporales

Muebles e inmuebles (excluidos terrenos), habituales, a título oneroso. Art. 2° N°1 DL 825

Servicios gravados

Prestaciones remuneradas provenientes de actividades de los N°s 3° y 4° del art. 20° LIR. Art. 2° N°2 DL 825

3.1 Actos jurídicos comprendidos en "venta" Art. 3° D.55

  1. Convenciones a título oneroso que transfieran el dominio de bienes corporales muebles o inmuebles, una cuota de dominio o derechos reales constituidos sobre ellos.
  2. Todo acto o contrato que conduzca al mismo fin anterior.
  3. Cualquier otro acto o contrato que la ley equipare a venta (art. 8° DL 825).
Las donaciones no están afectas al IVA, salvo los retiros gratuitos con fines promocionales del art. 8° letra d) DL 825.

3.2 Habitualidad Art. 4° D.55

El SII califica la habitualidad considerando la naturaleza, cantidad y frecuencia de las ventas. Corresponde al contribuyente probar la no habitualidad.

Se presume de pleno derecho la habitualidad respecto de todas las transferencias y retiros dentro del giro del vendedor.

3.3 Servicios gravados y no gravados Art. 5° D.55

Basta que el ingreso quede comprendido en los N°s 3° y 4° del art. 20° LIR, aunque no pague impuesto de Primera Categoría por exención o régimen sustitutivo.

No están gravados los servicios relacionados directamente con la actividad agrícola ni los de la actividad cooperativa en sus relaciones entre cooperativa y cooperado.

3.4 Contratos de construcción Art. 12° D.55

Instalación o confección de especialidades

Incorporación de elementos que adhieren permanentemente a un bien inmueble y son necesarios para que éste cumpla su finalidad específica.

Contrato general de construcción

Confección de obra material inmueble nueva que incluya a lo menos dos especialidades. Es por administración cuando el contratista solo aporta trabajo personal o el que encarga suministra la materia principal.

3.5 Inmuebles con instalaciones o maquinarias Art. 13° D.55

Dentro de los inmuebles del art. 8° letra g) DL 825 se incluyen expresamente: hoteles, molinos, playas de estacionamiento, barracas y cines. Su arrendamiento o cesión de uso constituye hecho gravado especial.

3.6 Comisionistas, consignatarios y martilleros Art. 14° D.55

Sus ingresos están afectos al IVA sobre el monto total de la comisión o remuneración pactada, sin deducción de ninguna naturaleza.

4. Hechos gravados especiales — actos equiparados a venta Art. 8° DL 825

LetraHecho gravadoObservaciones del Reglamento
a)Importaciones habituales o no de bienes corporales muebles.Se devenga al consumarse legalmente la importación (art. 19° D.55).
b)Aportes a sociedades y otras transferencias de dominio de bienes del activo de empresas afectas.Incluye bienes del activo fijo cuando el aportante es contribuyente del IVA (art. 9° D.55).
c)Adjudicaciones de bienes de su giro en liquidación de sociedades civiles y comerciales."Bienes de su giro" son aquellos respecto de los cuales la sociedad era vendedora (art. 9° D.55). Igual alcance en letra f).
d)Retiros de bienes por propietarios, socios, directivos o empleados para uso personal o familiar.Art. 10° D.55: la falta de inventario se justifica con documentación fehaciente (inventario permanente, denuncia policial + ratificación judicial, informe seguro, mermas reconocidas por ley). Art. 11° D.55: no son retiros gravados los bienes consumidos en el giro ni los trasladados al activo inmovilizado. IVA se devenga en el momento del retiro (art. 20° D.55).
e)Contratos de instalación o confección de especialidades y contratos generales de construcción.Definiciones en art. 12° D.55 (ver sección 3.4).
f)Venta de establecimientos de comercio y universalidades de hecho.Solo grava los bienes corporales muebles e inmuebles del giro; los intangibles no están gravados.
g)Arrendamiento o cualquier cesión de uso temporal de inmuebles amoblados, inmuebles con instalaciones comerciales/industriales, y establecimientos de comercio.Art. 13° D.55: hoteles, molinos, playas de estacionamiento, barracas, cines.
h)Cesión de uso temporal de marcas, patentes, procedimientos o fórmulas industriales y prestaciones similares.
i)Estacionamiento de vehículos en playas de estacionamiento u otros lugares destinados a dicho fin.
j)Primas de seguros de las cooperativas de servicios de seguros.
k)Contratos de arriendo con opción de compra sobre bienes corporales inmuebles.Se grava en cada cuota y en el ejercicio de la opción.
l)Venta de bienes del activo inmovilizado que otorgaron derecho a crédito fiscal.Incluye vehículos motorizados nuevos incorporados al activo fijo (art. 21° N°1 letra C D.55).
Retiros con fines promocionales (rifas, sorteos, distribuciones gratuitas): el IVA se devenga en el momento mismo del retiro (art. 20° D.55).

5. Devengo del IVA Arts. 9° DL 825; Arts. 15°–20° D.55

Momento del devengo según tipo de operación
Ventas
Fecha de emisión de la factura o boleta. Si la entrega es anterior o no corresponde emitir documento: fecha de entrega real o simbólica. Art. 15° D.55
Servicios
Fecha de emisión de la factura o boleta; o fecha en que la remuneración se perciba o ponga a disposición, si es anterior. Art. 15° D.55
Importaciones
Al consumarse legalmente la importación o tramitarse la importación condicional. Art. 19° D.55
Retiros
En el momento mismo del retiro, que es también cuando debe contabilizarse. Art. 20° D.55
Intereses / reajustes
A medida que sean exigibles (al vencimiento de la cuota u otro documento), o a la fecha de percepción si es anterior. Art. 18° D.55
Consignación
No se devenga mientras el consignatario no venda las especies. Art. 16° D.55

Entrega real y simbólica Art. 17° D.55

Entrega real

El vendedor permite al adquirente la aprehensión material de la especie.

Entrega simbólica

Entrega de llaves del lugar o de la especie; transferencia a quien ya posee el bien; bien a disposición del comprador que no lo retira por su propia voluntad.

Ventas a plazo Art. 18° D.55

Debe indicarse separadamente el precio y los intereses/reajustes. Si no se separan, se presume que cada cuota comprende precio e intereses en proporción. Los reajustes e intereses se presumen afectos al IVA salvo acreditación fehaciente ante el SII (art. 30° D.55).

6. Sujetos del IVA Arts. 3°–6° DL 825; Arts. 21°–22° D.55

6.1 Regla general Art. 21° D.55

  1. Los vendedores: cuando vendan bienes de su producción o de terceros; cuando celebren actos del art. 8° DL 825; cuando transfieran vehículos nuevos del activo fijo.
  2. Los prestadores de servicios: por las prestaciones del art. 2° N°2 y los actos equiparados del art. 8° DL 825.
  3. Los adquirentes o beneficiarios cuando el SII cambie el sujeto (art. 3° DL 825).
  4. Los adquirentes cuando el vendedor o tradente no tenga residencia en Chile.
  5. Los beneficiarios cuando la empresa prestadora reside en el extranjero.

6.2 Cambio de sujeto Art. 3° DL 825

El SII puede, a su juicio exclusivo y por resolución, trasladar la obligación de retener, declarar y pagar el IVA al adquirente o beneficiario. Frecuente en construcción, producción agrícola y forestal.

6.3 Comisionistas y mandantes Art. 22° D.55

Comisionistas / consignatarios / martilleros

Sujetos del IVA por el monto de su comisión o remuneración.

Mandante

Sujeto del IVA por el monto total de la venta. Las liquidaciones del comisionista constituyen su débito fiscal (art. 73° D.55).

6.4 El Estado como sujeto Art. 6° DL 825; Art. 8° D.55

El Fisco y organismos públicos son sujetos del IVA en sus ventas y servicios gravados. Excepciones: regalías a trabajadores (≤ 1 UTM/mes), importaciones de FF.AA./Carabineros/PDI para defensa y orden, internaciones transitorias en admisión temporal o almacenes francos, y servicios exentos de los arts. 12° letra E y 13° DL 825.

7. Exenciones del IVA Arts. 12° y 13° DL 825; Art. 23° D.55

Principio: Las exenciones son de derecho estricto, no se presumen ni se extienden por analogía. Quien las invoca debe acreditarlas.

7.1 Exenciones reales — letra A art. 12°

  • Vehículos motorizados usados (transferidos al consumidor final sin crédito fiscal, art. 64° D.55).
  • Especies a título de regalía razonable a trabajadores: debe constar en contrato colectivo o ser común a todos los trabajadores; valor de mercado ≤ 1 UTM/trabajador/período (art. 23° D.55).
  • Materias primas nacionales para producción de bienes exportados.
  • Inmuebles con subsidio habitacional.
  • Bienes de capital importados según nómina del SII.

7.2 Exenciones a importaciones — letra B art. 12°

  • Importaciones directas de FF.AA., Carabineros y PDI para defensa nacional y orden público.
  • Equipaje de pasajeros y viajeros.
  • Importaciones de establecimientos educacionales y hospitales sin fines de lucro.

7.3 Exenciones a servicios — letras D y E art. 12°

Servicio exento
Transporte terrestre de pasajeros.
Fletes marítimos, aéreos y terrestres al exterior y cabotaje necesario para el comercio exterior.
Primas de seguros de vida, invalidez, accidentes personales, viviendas sociales, exportaciones y otros señalados por la ley.
Servicios prestados por trabajadores dependientes (remuneraciones).
Servicios de establecimientos de educación directamente relacionados con la educación.
Servicios médicos y hospitalarios de establecimientos de salud públicos y privados sin fines de lucro.
Entradas a espectáculos artísticos, científicos, culturales, deportivos, circenses, teatrales y musicales en determinadas condiciones.
Comisiones de administradores de fondos mutuos e intereses de operaciones financieras.
Arrendamiento de inmuebles, salvo los gravados del art. 8° letra g) DL 825.

8. Tasa y base imponible Arts. 14°–18° DL 825; Arts. 25°–34° D.55

19%
Tasa IVA general

Se aplica sobre la base imponible de cada operación gravada.

+
Impuestos adicionales

Se aplican sobre la misma base sin integrarla del IVA (art. 25° D.55).

8.1 Regla general Art. 26° D.55

Precio de venta o valor de los servicios, excluidas bonificaciones y descuentos coetáneos con la facturación. El propio IVA no forma parte de la base imponible.

8.2 Rubros que aumentan la base Arts. 15° DL 825; Arts. 27°–29° D.55

  • Reajustes de todo tipo pactados, antes, durante o después de la convención.
  • Intereses, incluidos los moratorios.
  • Gastos de financiamiento: comisiones bancarias, gastos de notaría, inscripción de contratos de prenda.
  • Valor de envases y embalajes (excepción: envases habituales de cervezas, jugos y bebidas analcohólicas).
  • Otros impuestos incluidos en el precio, excepto el IVA y los adicionales del Título III sobre la misma operación.
Los reajustes e intereses se presumen afectos al IVA, salvo acreditación fehaciente ante el SII de que corresponden a operaciones exentas o no gravadas (art. 30° D.55).

8.3 Bases imponibles especiales

CasoBase imponibleNorma
ImportacionesValor aduanero (o CIF en su defecto) + gravámenes aduaneros causados. Aduana debe indicarlos en los documentos y enviar copia mensual al SII.Art. 31° D.55
Arrendamiento inmuebles amoblados o con instalacionesRenta total menos el 11% anual del avalúo fiscal vigente a la fecha de pago.Art. 17° DL 825; Art. 33° D.55
Permutas, trueques y análogosPrecio señalado por las partes. SII puede tasar si es inferior al corriente en plaza.Art. 18° DL 825; Art. 34° D.55
Contratos de construcciónPor suma alzada: valor total del contrato. Por administración: solo materiales aportados por el contratista.Art. 16° DL 825
Retiros art. 8° letra d)Valor asignado en la contabilidad, o valor en plaza si éste es inferior.Art. 16° DL 825
Subasta Aduanas (mercaderías rezagadas)Precio efectivo o el alcanzado en pública subasta.Art. 48° D.55
Importaciones con cobertura diferidaSe paga en cuotas fijadas por Aduana. En cada cuota se aplican recargos y tipo de cambio vigentes al momento del pago.Art. 80° D.55

9. Débito fiscal Arts. 20°–22° DL 825; Arts. 35°–38° D.55

Concepto

Suma de los impuestos recargados en las ventas y servicios del período tributario. Es el IVA que el contribuyente cobra a sus clientes y debe enterar al Fisco.

9.1 Determinación Art. 35° D.55

Emisores de facturas

Suman el total de los impuestos recargados separadamente en operaciones afectas del período.

Emisores de boletas

Suman las ventas/servicios afectos y aplican la operación aritmética para extraer el impuesto incluido en el precio (precio × 19/119).

Quienes emiten facturas y boletas simultáneamente aplican ambas normas según corresponda. No aplica al régimen simplificado de pequeños contribuyentes.

9.2 Ajustes al débito

Aumentos: notas de débito emitidas en el período (art. 36° D.55).

Deducciones (requieren nota de crédito y registro): bonificaciones y descuentos post-facturación; devoluciones de bienes; devolución de depósitos de envases (art. 37° D.55).

Facturación excesiva: Quien facturó un débito mayor al que correspondía sin emitir la nota de crédito debe enterar el monto íntegro. Solo puede solicitar devolución del exceso al SII conforme al Código Tributario (art. 38° D.55).

10. Crédito fiscal Arts. 23°–27° DL 825; Arts. 39°–46° D.55

Concepto

IVA recargado al contribuyente en sus adquisiciones y servicios recibidos, que puede descontar de su débito fiscal. Garantiza que el impuesto recaiga solo sobre el valor agregado en cada etapa.

10.1 Requisito esencial Art. 39° D.55

El IVA debe haber sido recargado separadamente en la factura o en el comprobante de ingreso (importaciones). Sin este requisito no procede el crédito.

10.2 Adquisiciones con derecho a crédito Art. 40° D.55

  • Bienes del activo fijo.
  • Bienes del activo realizable.
  • Gastos generales relacionados con el giro o actividad.

10.3 Casos en que NO procede el crédito Art. 41° D.55

  1. Bienes/servicios para operaciones no gravadas.
  2. Bienes/servicios para operaciones exentas.
  3. Bienes/servicios sin relación directa con el giro (uso personal, fines ajenos al negocio).
  4. Impuestos recargados en retiros del art. 8° letra d) DL 825.

10.4 Crédito proporcional — operaciones mixtas Art. 43° D.55

Cuando el contribuyente realiza operaciones gravadas y exentas simultáneamente, el crédito de bienes y servicios de utilización común se calcula así:

% Crédito utilizable = (Ventas/servicios netos gravados) ÷ (Total ventas/servicios netos) Se determina en el primer período mixto y se aplica acumulando mes a mes hasta completar el año calendario.
  • El crédito de adquisiciones exclusivamente para operaciones gravadas se calcula sin prorrateo.
  • La Dirección puede autorizar otros métodos, especialmente en proyectos de lato desarrollo.
  • El crédito utilizado indebidamente en exceso da al Fisco el derecho a exigir reintegro con reajustes, intereses y multas.

10.5 Ajuste del crédito Art. 44° D.55

Se deduce: IVA de notas de crédito recibidas (descuentos, devoluciones).
Se suma: IVA de notas de débito recibidas (aumentos del impuesto ya facturado).

10.6 Reajuste oportuno del crédito Art. 46° D.55; Art. 27° DL 825

Se considera que el contribuyente no utilizó oportunamente el mecanismo de reajuste cuando, existiendo débito fiscal en un período, no efectuó la debida rebaja del crédito reajustado conforme al art. 27° inc. 1° DL 825.

10.7 Remanente de crédito Art. 45° D.55

Situación normal

Se acumula al crédito del período siguiente, reajustado. Si vuelve a superar el débito, la misma regla aplica sucesivamente.

Término de giro

Se imputa al IVA de la liquidación del establecimiento. El remanente final solo puede imputarse al impuesto de Primera Categoría del último ejercicio.

10.8 El mecanismo débito/crédito en la cadena económica

Cadena del IVA — neutralidad en etapas intermedias
Productor
Vende a $1.000 neto + $190 IVA. Débito: $190 | Crédito: $0 → Paga al Fisco: $190IVA recaudado $190
Fabricante
Compra (crédito $190). Vende a $2.000 neto + $380. Débito: $380 | Crédito: $190 → Paga al Fisco: $190IVA recaudado $190
Distribuidor
Compra (crédito $380). Vende a $2.500 neto + $475. Débito: $475 | Crédito: $380 → Paga al Fisco: $95IVA recaudado $95
Consumidor final
Paga $2.975 ($2.500 + $475 IVA). Sin crédito → soporta el impuesto íntegro.Total recaudado $475 = 19% × $2.500 ✓

La suma de pagos de cada etapa ($190 + $190 + $95 = $475) equivale al 19% del valor final, demostrando la neutralidad del impuesto en etapas intermedias.

11. Determinación del IVA a pagar Título IX — Arts. 47°–48° D.55

Ventas y servicios: IVA a pagar = Débito Fiscal – Crédito FiscalResultado negativo → remanente de crédito a favor del contribuyente.
Importaciones: IVA = 19% × (Valor aduanero o CIF + Gravámenes aduaneros)

Ventas en pública subasta por Aduanas Art. 48° D.55

En mercaderías rezagadas subastadas por Aduanas, el impuesto se aplica sobre el precio efectivo o el alcanzado en la subasta, sin recurrir al valor aduanero ni CIF.

Proceso de determinación mensual del IVA
Débito fiscal
Art. 35°
+
Notas de débito
emitidas
Notas de crédito
emitidas
=
Débito neto
Crédito fiscal
Art. 42°
Notas de crédito
recibidas
+
Notas de débito
recibidas
+
Remanente
anterior
=
Crédito neto
Débito neto
Crédito neto
=
IVA a pagar
o Remanente

12. Impuestos especiales Título III DL 825; Arts. 54°–60° D.55

Se aplican sin perjuicio del IVA, sobre la misma base, pero no integran la base del IVA ni dan derecho a crédito fiscal IVA (arts. 54°–55° D.55).

12.1 Impuesto adicional a artículos de lujo Art. 37° DL 825; Arts. 58°–60° D.55

ArtículoDefinición reglamentaria
JoyasToda pieza en oro o platino, con perlas o piedras preciosas o sin ellas, que sirven de adorno (rige desde 01.01.1992 por DS 600 Hacienda).
Piedras preciosasPiedras finas, transparentes o traslúcidas, de alto valor comercial: brillantes, diamantes, esmeraldas, rubíes, zafiros, aguamarinas, etc.
Pieles finasLas que califique el SII a su juicio exclusivo.
Yates deportivosSolo con motor auxiliar (no principal), reconocidos por la Federación de Yachting de Chile afiliada al Comité Olímpico, mediante certificado fundado.
Armas de fuegoVentas a particulares; excluidas las importaciones de FF.AA., Carabineros y PDI.
Art. 59° D.55: se presume que en la venta de objetos que habitualmente se expenden como de marfil sin serlo, ya se ha recargado el tributo adicional correspondiente.
Art. 60° D.55: los tributos del art. 37° DL 825 no afectan las importaciones de las letras B) y C) del art. 12° DL 825 (FF.AA., diplomáticos, etc.).

12.2 Base imponible en importaciones de artículos especiales Art. 57° D.55

Valor aduanero (o CIF en su defecto), incluyendo los gravámenes aduaneros causados en la misma importación.

13. Vehículos motorizados Título XII — Arts. 64°–65° D.55

13.1 Vehículos "usados" — definición y exención Art. 64° D.55

¿Cuándo un vehículo es "usado" para efectos del IVA?

Cuando ha sido transferido al consumidor final y ya no es propiedad del fabricante, armador, distribuidores, concesionarios, subdistribuidores, importadores habituales, ni de empresas que lo hayan incorporado a su activo fijo.

Consumidor final: quien adquirió el vehículo sin soportar IVA, o que habiéndolo soportado, no tuvo derecho a crédito fiscal.

La venta de vehículos usados por el consumidor final está exenta de IVA (art. 12° letra A N°1 DL 825), porque el impuesto ya tributó en la primera venta al consumidor.

13.2 Lista de precios corrientes en plaza Art. 65° D.55

La Dirección Nacional del SII publica dentro de la primera quincena de enero de cada año una lista de marcas y modelos, clasificados por año de fabricación, con el precio corriente en plaza. Esta lista:

  • Corresponde a vehículos en buen estado de conservación y uso.
  • Si un vehículo no figura, se usa el precio de uno con características similares (marca, modelo, año, capacidad).
  • Sirve de referencia para tasaciones del art. 64° del Código Tributario durante el año.
  • Puede modificarse caso a caso o en general por variaciones de mercado.
  • Los valores no incluyen impuestos, salvo indicación expresa.

13.3 Vehículos del activo fijo Art. 21° N°1 letra C D.55

Los vendedores que transfieran vehículos motorizados adquiridos nuevos e incorporados al activo fijo son sujetos del IVA. Constituye hecho gravado conforme al art. 8° letra l) DL 825.

14. Régimen simplificado — pequeños contribuyentes Arts. 29°–35° DL 825; Arts. 49°–53° D.55

14.1 Requisitos Art. 49° D.55

  1. Ser persona natural.
  2. Realizar operaciones al público consumidor.
  3. Ser clasificado como pequeño contribuyente por la Dirección (comerciantes, artesanos, pequeños prestadores).

14.2 Funcionamiento Art. 50° D.55

Pagan una cuota fija mensual por decreto supremo. Contra esa cuota aplican: (1) IVA recargado en facturas de compras del mes; (2) tasa del art. 14° DL 825 aplicada sobre compras o servicios exentos del período.

Remanente no recuperable: si el crédito supera la cuota fija, no se puede solicitar devolución ni arrastrar al período siguiente (art. 51° D.55).
Están exentos de emitir boletas por sus operaciones (art. 53° D.55).

14.3 Reclasificación por el SII Art. 52° D.55

El SII puede reclasificarlos para que tributen según las normas generales del Título II DL 825, o variarles el débito fijo mensual.

15. Administración del impuesto — documentación Arts. 52°–57° DL 825; Arts. 67°–73° D.55

15.1 Inscripción en el RUT Art. 67° D.55

Obligatoria antes de iniciar actividades susceptibles de originar IVA.

15.2 Obligación de emitir documentos Art. 68° D.55

Rige incluso cuando no se aplican los impuestos, incluso en operaciones exentas.

15.3 Facturas Art. 69° letra A D.55

Requisitos
  1. Emisión electrónica como regla general. En papel: triplicado; original + 2ª copia al cliente; 1ª copia al vendedor.
  2. Numeración correlativa y timbradas por el SII.
  3. Nombre completo, RUT, dirección, commune, giro del emisor.
  4. Fecha de emisión.
  5. Mismos datos de identificación del comprador.
  6. Detalle de mercadería o servicio, precio unitario y monto (puede omitirse si se emitió guía de despacho).
  7. IVA recargado separadamente.
  8. Número y fecha de la guía de despacho cuando corresponda.
  9. Condiciones de venta: contado/crédito; lugar de entrega.

15.4 Boletas Art. 69° letra B D.55

Requisitos
  1. Electrónicas o en papel (duplicado: 1ª copia al cliente; original al vendedor). Boletas manuscritas deben señalar el mes de emisión.
  2. Si se transfieren bienes/servicios afectos y exentos, indicar montos separadamente.
  3. Indicar monto total de la operación.

15.5 Guías de despacho Art. 70° D.55

Se emiten al momento de la entrega real o simbólica. Deben contener: fecha del envío o retiro; nombre, dirección y RUT del vendedor y comprador; numeración correlativa, detalle y precio unitario; timbradas por el SII. En papel: triplicado; original + 2ª copia al comprador; duplicado al vendedor. El vendedor conserva los duplicados seis años con indicación del número de la factura correspondiente.

15.6 Notas de crédito y débito Art. 71° D.55

Mismos requisitos que las facturas. Solo pueden emitirse al mismo comprador o beneficiario para modificar facturas anteriores.

15.7 Requisitos adicionales del SII Art. 71° bis D.55

La Dirección puede fijar obligatoriamente: dimensiones mínimas, tipo de papel, diseño y color. La infracción activa las sanciones del N°10 art. 97° o del art. 109° del Código Tributario. La copia adicional debe portarse durante el traslado de las especies; su omisión se sanciona con la pena del N°17 art. 97° CT.

15.8 Conservación y destrucción de documentos Art. 72° D.55

Obligación de conservar: 6 años. Destrucción anticipada: solo por años comerciales completos, nunca los últimos 3 años salvo contabilidad revisada y todos los impuestos liquidados. Destrucción ante ministro de fe del SII con acta.

15.9 Liquidaciones de comisionistas distribuidores Art. 73° D.55

Al menos una liquidación por período tributario al mandante, con el total de ventas y el IVA recargado. Si hay varias, debe hacerse una que las resuma. Constituyen el débito fiscal del mandante; deben ser numeradas correlativamente, timbradas por el SII y contener los datos exigidos para las facturas.

15.10 Vehículos motorizados — requisito notarial Art. 86° D.55

Los notarios no pueden autorizar instrumentos sobre vehículos gravados ni certificar firmas sin que se les exhiba el padrón y el certificado del Registro de Vehículos Motorizados. Deben dejar constancia en la escritura.

15.11 Sucursales como contribuyentes Art. 83° D.55

Si el SII confiere carácter de contribuyente a sucursales, los envíos desde la matriz se consideran ventas y deben documentarse con facturas con las menciones del art. 69° D.55. Deben registrarse en Casa Matriz y sucursales.

15.12 Declaraciones juradas informativas Art. 83 bis D.55

Semestrales: en julio y enero, referidas al semestre inmediatamente anterior.
Anuales: en abril, referidas al año calendario anterior.

16. Registros contables obligatorios Art. 59° DL 825; Arts. 74°–77° D.55

16.1 Registro único Art. 74° D.55

Los contribuyentes de los Títulos II y III (excepto régimen simplificado) llevan un único Registro con las operaciones diarias de compra, ventas, importaciones, exportaciones y servicios, incluyendo separadamente las exentas. Debe permanecer permanentemente en el establecimiento.

El incumplimiento activa las sanciones de los N°s 6° y 7° del art. 97° del Código Tributario.

16.2 Datos mínimos del Registro Art. 75° D.55

Dato a registrar
a) Número y fecha de facturas, liquidaciones, notas de crédito o débito emitidas.
b) Individualización del proveedor o prestador.
c) RUT o RUN del proveedor o prestador.
d) Monto de compras/ventas o servicios exentos consignados en los documentos.
e) Monto de compras/ventas o servicios afectos consignados en los documentos.
f) Impuesto recargado en compras, ventas y servicios, según conste en facturas y notas.

Al cierre de cada mes: resumen separado de base imponible, débitos y créditos fiscales (Título II) y base del Título III cuando corresponda. Debe coincidir con el formulario de declaración, previo ajuste por notas del período. Todas las anotaciones deben justificarse con documentación legal.

16.3 Registro de boletas Art. 76° D.55

Anotación diaria: fecha, número de primera y última boleta de cada talonario, monto total (afectos y exentos por separado). Al fin del mes: resumen separado de afectos (monto neto e impuesto incluido) y exentos.

16.4 Cuentas especiales en la contabilidad Art. 77° D.55

Los contribuyentes (excepto régimen simplificado) deben abrir cuentas especiales para registrar separadamente compras netas, ventas netas, importaciones, exportaciones, servicios netos (afectos y exentos), impuestos recargados o incluidos, y todos los documentos emitidos y recibidos.

17. Declaración y pago Arts. 64°–69° DL 825; Arts. 78°–83° D.55

17.1 Período y plazo

Período: un mes calendario. Declaración y pago: dentro de los primeros 12 días hábiles del mes siguiente.

17.2 Contribuyentes con impuesto a pagar Art. 78° D.55

Declaran bajo juramento y pagan en la Tesorería Comunal o en bancos autorizados.

17.3 Contribuyentes sin impuesto a pagar Art. 78° D.55

Quienes tengan remanente o estén exentos presentan su declaración directamente en el SII.

17.4 Pequeños contribuyentes Art. 79° D.55

Declaran la cuota fija mensual y rebajan contra ella el crédito fiscal soportado y la suma resultante de aplicar la tasa sobre compras exentas del período.

17.5 Importaciones Art. 80° D.55

Regla general

El impuesto se paga antes de retirar las especies del recinto aduanero.

Cobertura diferida

El importador puede pagar en las cuotas fijadas por Aduana o la Dirección Nacional del SII. En cada cuota se consideran recargos y tipos de cambio vigentes a la fecha del pago.

Especies en trámite de aforo

Se paga provisionalmente sobre valor CIF + gravámenes estimativos. Una vez finiquitada la tramitación se paga el impuesto definitivo y se abona lo cancelado provisionalmente.

17.6 Mandantes y comisionistas Art. 81° D.55

El IVA debe ser declarado y enterado por el mandante en el mismo período en que el mandatario efectuó la venta o prestó el servicio.

La infracción del mandante activa las sanciones de los arts. 53° y 97° N°s 2 y 11 del Código Tributario.

18. Normas especiales — bebidas alcohólicas Título XVII — Arts. 89°–114° D.55

Régimen de fiscalización especialísimo para el impuesto adicional del art. 42° DL 825, con controles físicos, libros especiales, inventarios oficiales y porcentajes de merma tolerables.

18.1 Sujetos y definiciones Arts. 89°–91° D.55

FiguraDescripción
ProductorPropietario, arrendatario o tenedor de viñedo que produzca vino/chicha con uvas propias o de terceros, o quien destine su producción a vinificación en otros establecimientos. También quien fabrique sidra o chicha de manzana u otras frutas.
ElaboradorQuien elabora vinos, chichas o sidras de producción propia, adquiridas de terceros o por cuenta ajena.
EnvasadorQuien envasa vino, chicha o sidra en envases autorizados para expendio al consumidor.
LicoristaQuien fabrica y/o embotella licor. Incluye vinos generosos, asoleados, dulces, añejos, pajaretes y otros en cuya elaboración se haya empleado alcohol en cualquier proporción (art. 91° D.55).
FabricanteQuien fabrica cerveza u otra bebida alcohólica afecta.
Comerciante mayoristaQuien interviene en ventas de productos afectos.
ImportadorQuien interna al país, habitual o no, productos afectos.
Producto para consumoBebida alcohólica consumible en cualquier etapa, excepto la destinada a materia prima de otros productos alcohólicos o a vinagre.
Producto a granelBebida en envases distintos a los autorizados para expendio al consumidor.

18.2 Libros especiales Art. 92° D.55

SujetoLibro obligatorio
Productor, Elaborador, Envasador, Comerciante mayoristaLibro de existencias
ImportadorLibro de existencias y control de importaciones
LicoristaLibro de fabricación y existencias; libre de sellos cuando corresponda
Fabricante de cerveza u otras bebidasLibro de fabricación y existencias

Los libros deben estar foliados y autorizados por la Inspección antes de ser usados.

18.3 Controles físicos del SII Arts. 94°–96° D.55

  • Los sujetos deben numerar y aforar las vasijas en que almacenen sus productos (art. 94°).
  • El SII puede exigir recintos cerrados y sellables para inventarios físicos (art. 95°).
  • El SII puede sellar los lugares necesarios para controlar producción y existencias, con constancia en el libro de sellos (art. 96°).

18.4 Registro de viñedos y declaración de cosecha Arts. 97°–100° D.55

El SII mantiene un registro nacional de viñedos por comunas, con datos del SAG (remitidos dentro de los 60 días siguientes a la inscripción). El SII puede requerir declaración jurada de cosecha en la forma y plazo que determine. Las cooperativas vitivinícolas tienen el carácter de productores para todos los efectos.

18.5 Declaración de existencias y coeficientes de producción Arts. 101°–103° D.55

El SII puede requerir declaración jurada de existencias en cualquier fecha del año. Las existencias constatadas en inventarios constan en acta y se registran en los libros especiales. Los coeficientes de producción se calculan sobre la base de la constatación de producción en un número prudencial de viñas de cada comuna.

18.6 Alcoholes en licoristas Art. 93° D.55

Los alcoholes y bebidas recibidos como materia prima se registran en el libro de fabricación con indicación de graduación y total de litros a 100 grados centesimales.

18.7 Mermas tolerables Arts. 104°–113° D.55

Actividad% TolerableCondiciones
Productores — vinificación y otras pérdidas4,5%Hasta el 30 de junio del año de la cosecha.
Elaboradores y envasadores en botellas/envases fraccionarios2%Sobre el volumen envasado.
Licoristas — proceso normal de fabricación2% (hasta 4%)El 4% solo para métodos especiales calificados por la Dirección. Mermas de mantención sin envasar: solo si el producto estuvo siempre en recinto sellado.
Vino depositado a granel3‰ mensualSobre saldos de existencia en cualquier clase de vasija.
Fábricas de cerveza — fermentación y reposo7%Desde que los mostos se enfriaron tras la cocción.
Fábricas de cerveza — envasamiento y pasteurización5%
Exceso de mermas: paga el impuesto sobre el precio de venta del producto de mayor valor a la fecha del inventario (arts. 108° y 112° D.55).
Pérdidas en recinto sellado: exentas si el SII comprueba que ocurrieron sin violación del recinto ni de los sellos, constando en acta (art. 113° D.55).
Fuerza mayor: el SII puede declarar la exención mediante resolución fundada, previo estudio de antecedentes (art. 114° D.55).

Cuadro resumen — puntos clave

Tasa general

19% sobre la base imponible. El propio IVA no integra la base.

Período tributario

Un mes calendario. Declaración y pago dentro de los primeros 12 días hábiles del mes siguiente.

Documento base del crédito

Solo la factura con IVA recargado separadamente. Las boletas no otorgan crédito al adquirente.

Terrenos

Excluidos expresamente de la definición de venta. No gravados con IVA en ningún caso.

Habitualidad

Se presume en todo el giro del vendedor. El contribuyente debe probar la no habitualidad.

Cambio de sujeto

El SII puede trasladar la obligación al adquirente, a su juicio exclusivo, por resolución.

Factura electrónica

Obligatoria como regla general desde el Decreto 682/2018. El papel es la excepción legal.

Exportaciones

Exentas de IVA. Los exportadores recuperan el IVA soportado en sus adquisiciones.

Impuestos adicionales

Misma base del IVA, pero no la integran y no dan derecho a crédito fiscal IVA.

Conservación de documentos

6 años. Destrucción solo con autorización de la Dirección Regional y ante ministro de fe del SII.

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Circulares Nº43/2021, Nº42/2015 (IVA inmuebles ley 20.780), Nº37/2020 (ley 21.210) venta inmuebles y ganancias de capital

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Circular 33 fecha 25 mayo 2021 imparte instrucciones ley 21.210 a ley herencia.