Circular 43 Año 2021 imparte instrucciones ley 21.210

a los números 5, 6, 7 y 8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y lo dispuesto en el artículo vigésimo cuarto transitorio de la Ley N° 21.210.

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Circular N° 43 de 2021 (SII) — Ingresos No Constitutivos de Renta del Art. 17 N° 5, 6, 7 y 8 de la LIR

Análisis sistemático de las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.210 a los ingresos no constitutivos de renta (INR) regulados en los números 5, 6, 7 y 8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

EmisorSubdirección Normativa — Impuestos Directos, SII
Fecha de emisión5 de julio de 2021
Referencia legalLey N° 21.210 (D.O. 24.02.2020); Art. 1° DL 824 de 1974 (LIR)
VigenciaHechos ocurridos a contar del 1° de enero de 2020 (art. 8° transitorio Ley N° 21.210)
DerogaCircular N° 44 de 2016, en lo incompatible
Modificada porCircular N° 39, de 31 de agosto de 2022

1. Introducción y alcance

La Circular N° 43 imparte las instrucciones del Servicio de Impuestos Internos respecto de la sustitución íntegra de los N° 5, 6, 7 y 8 del artículo 17 de la LIR, dispuesta por la letra a), b), c) y d) del N° 9 del artículo segundo de la Ley N° 21.210. Se trata de la norma central en materia de ingresos no constitutivos de renta (INR) vinculados a operaciones de capital: aportes societarios, capitalizaciones, devoluciones de capital y, especialmente, ganancias de capital obtenidas por personas naturales en la enajenación de acciones, derechos sociales, bienes raíces, pertenencias mineras, derechos de agua, bonos y otros activos.

Técnica legislativa empleada

La Ley no modificó parcialmente los numerales, sino que los reemplazó en su totalidad. Ello obliga al operador jurídico a releer íntegramente cada numeral —no solo el fragmento aparentemente modificado— para efectos de determinar el régimen aplicable a cada hecho gravado o INR, dado que la sistemática interna de las letras y remisiones cruzadas cambió sustancialmente respecto del texto vigente hasta el 31.12.2019.

La Circular deja sin efecto la Circular N° 44 de 2016 en todo lo incompatible con la nueva regulación, pero mantiene vigentes ciertas instrucciones de dicho cuerpo normativo: reinversión y costo tributario de la Ley N° 20.780, venta corta de acciones, crédito por impuesto sobre asignaciones por causa de muerte (Ley N° 16.271), y costo tributario en la enajenación de pertenencias mineras y derechos de aprovechamiento de aguas, en lo que no se oponga a las nuevas reglas de tributación.

2. Modificaciones al N° 5 del artículo 17 — INR de capital societario

El N° 5 reúne tres hipótesis de ingreso no constitutivo de renta vinculadas al financiamiento patrimonial de sociedades:

2.1. Aportes recibidos por sociedades (N° 5, párrafo primero)

Constituye INR únicamente respecto de la sociedad receptora el valor de los aportes y sus reajustes. La norma se aplica a sociedades de cualquier naturaleza, incluidas las EIRL (por remisión del art. 18 de la Ley N° 19.857).

Requisito de forma: el aporte debe cumplir las formalidades propias de la constitución o modificación del contrato social según el tipo social. Su incumplimiento reclasifica el aporte como pasivo exigible a favor de quien lo efectuó (salvo entrega a título gratuito, caso en que rige la Ley N° 16.271 sobre Herencias, Asignaciones y Donaciones).

Fundaciones y corporaciones: el aporte inicial de dotación no se grava con impuestos de la LIR. Si el aporte es de bienes distintos de dinero, el valor tributario a reconocer es el valor corriente en plaza al momento del aporte (Oficio N° 1069 de 2020). Los aportes posteriores a la constitución adoptan la calidad de "cuota erogada por un asociado", tratamiento como INR conforme al N° 11 del mismo artículo 17.

2.2. Sobreprecio en colocación de acciones de propia emisión (N° 5, párrafo segundo)

Aplicable a sociedades anónimas (incluidas las SpA). Los términos "mayor valor" y "reajuste" son sinónimos de sobreprecio, definido por el art. 26 de la Ley N° 18.046 como la diferencia entre el precio de colocación de acciones de pago y el valor resultante de dividir el capital a enterar por el número de acciones emitidas.

Sobreprecio en colocación de acciones (art. 26 Ley 18.046)
INR para la sociedad
se considera capital
Mayor costo tributario de las acciones respectivas del accionista

Su devolución posterior se rige por las reglas del N° 7 del art. 17 (devolución de capital). El sobreprecio obtenido antes del 1° de enero de 2020 conserva el tratamiento vigente hasta el año comercial 2019 (INR hasta la distribución, con control separado obligatorio pre/post 2020).

2.3. Aportes del asociado al gestor en cuenta en participación (N° 5, párrafo tercero)

Constituye INR solo respecto de la asociación, siempre que el aporte sea acreditado fehacientemente con todos los medios de prueba legal, especialmente el contrato de cuentas en participación.

3. Modificaciones al N° 6 del artículo 17 — Crías y dividendos INR

Se incorpora un segundo párrafo referido a distribuciones de una SA a sus accionistas mediante acciones liberadas de pago ("crías") o aumento del valor nominal de acciones ya emitidas, en ambos casos representativos de una capitalización equivalente de utilidades o fondos acumulados.

3.1. Efecto respecto de la sociedad

Mera capitalización de utilidades o fondos propios: no constituye incremento de patrimonio para la SA en los términos del N° 1 del artículo 2°.

3.2. Efecto respecto de los accionistas

Reglas de costo aplicables a acciones "crías" y a aumentos de valor nominal
ConceptoTratamiento
Recepción de acciones crías / aumento de valor nominalINR para el accionista
Costo tributario de las acciones "crías"Cero (sin valor de adquisición)
Costo tributario de las acciones "madres"No se altera por la entrega de crías
Enajenación posterior de acciones "crías"No se benefician del INR del art. 107 — tributan según reglas generales (IDPC + impuestos finales o art. 17 N° 8 letra a) según corresponda)
Parte del aumento de valor nominalNo forma parte del valor de adquisición ni goza del INR del art. 107
Ejemplo — Caso 1 (crías) vs. Caso 2 (aumento de valor nominal)

Sociedad ZY aumenta capital de $20.000.000 a $25.000.000 mediante capitalización de $5.000.000 en utilidades acumuladas. Caso 1: emisión de 5.000 acciones crías (1 cría por cada 4 acciones). Caso 2: aumento del valor nominal de $1.000 a $1.250 por acción (+20%).

ÍtemCaso 1 (crías)Caso 2 (valor nominal)
Costo tributario total considerado$450.000 (solo compra) + $0 (crías)$450.000, con deducción proporcional (40%) por la porción de valor nominal incrementado
Tributación del mayor valor80% INR (art. 107) / 20% con impuestos finales o art. 17 N°8 a)100% con impuestos finales o art. 17 N°8 a), sin franquicia del art. 107 en la parte incrementada

3.3. Dividendos provenientes de rentas INR

Constituye INR la parte de los dividendos distribuidos por una SA que provengan de ingresos que a su vez no constituyan renta conforme al art. 17, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 29 respecto de los reajustes de los N° 25 y 28 del mismo artículo (que los contribuyentes de renta efectiva con contabilidad completa deben seguir considerando como ingresos brutos). Esta norma recoge el mecanismo de imputación del artículo 14.

4. Modificaciones al N° 7 del artículo 17 — Devoluciones de capital

El N° 7 consolida en el artículo 14 las reglas de imputación de distribuciones y devoluciones de capital. La regla base: no constituyen renta las devoluciones de capital hasta el valor de aporte o de adquisición de la participación, más sus reajustes.

Propietario que APORTÓ capital directamente
INR hasta el monto del valor de aporte efectivo
Escenario A — Adquirente de un tercero, valor de adquisición inferior al capital pagado
Monto de adquisición actualizado$100
Monto de devolución de capital$120
Monto que se considera INR$100
Monto que se considera renta (N° 1 art. 2°)$20
Escenario B — Adquirente de un tercero, valor de adquisición superior al capital pagado
Monto de adquisición actualizado$150
Monto de devolución de capital$120
Monto que se considera INR$120
Pérdida por devolución de capital$30

5. N° 8 — Reglas generales de ganancias de capital

La reforma simplifica y sistematiza el estatuto de tributación de las ganancias de capital, especialmente respecto de personas naturales, incorporando nuevas rentas (pactos de retrocompra) y una regla residual para bienes no comprendidos en las letras específicas.

5.1. Ámbito de aplicación subjetivo

Sujetos alcanzados por el N° 8
  • Personas naturales, con independencia de su domicilio o residencia, cuyas rentas no provengan de bienes asignados a su empresa individual.
  • Contribuyentes de segunda categoría o afectos a Impuesto Global Complementario (IGC).
  • Entidades sin domicilio ni residencia en Chile no obligadas a declarar según contabilidad (contribuyentes de Impuesto Adicional, IA), por remisión del art. 62.
Exclusión — Bienes del giro empresarial

Los bienes asignados al giro de la empresa individual se rigen por el régimen tributario que corresponda (art. 14, renta presunta del art. 34, u otro), con independencia de la obligación de llevar contabilidad completa o simplificada. El mayor valor de enajenantes que no cumplan los requisitos del enunciado del N° 8 se clasifica en el N° 5 del artículo 20 y tributa con IDPC + IGC/IA según régimen general, aplicando las normas de corrección monetaria del art. 41.

5.2. Elementos comunes de tributación

  • Regla general: tributación con impuestos finales (IGC o IA) sobre base percibida.
  • Excepción — enajenación a relacionados: tributación sobre base devengada, sin acceso a reliquidación de IGC, sin INR de 10 UTA y sin el INR/impuesto único del 10% de las letras a) y b).
  • Fecha de adquisición/enajenación: la del respectivo contrato, instrumento u operación; en bienes raíces, la fecha de inscripción en el CBR; en sucesión por causa de muerte, la fecha de apertura de la sucesión (art. 955 CC).
  • Facultad de tasación del Servicio conforme al art. 64 del Código Tributario y al párrafo cuarto del N° 8, siempre disponible con independencia del precio pactado por las partes.

6. Supuestos de relación entre las partes intervinientes (párrafo segundo N° 8)

La concurrencia de cualquiera de estos supuestos determina tributación sobre base devengada y la pérdida de los beneficios de reliquidación, INR de 10 UTA e INR/IUS de las letras a) y b):

  1. Propietario a sociedad de personas o anónima cerrada en que participe directa o indirectamente (participación indirecta: con prescindencia de la cantidad y tipo de entidades intermedias). Irrelevante si la adquirente está constituida en Chile o el extranjero, atendiendo a la asimilación del tipo social. Las SpA se asimilan a SA (art. 2° N° 6).
  2. Cónyuge, conviviente civil (AUC) o parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad (padres, abuelos, hijos, nietos, conforme arts. 27 y 28 CC).
  3. Relacionado en los términos del N° 17 del artículo 8° del Código Tributario (instrucciones en Circular N° 62 de 2020).
  4. Directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales o liquidadores, y entidades controladas directa o indirectamente por éstos —ya sea como enajenantes o como adquirentes respecto de la sociedad en que el otro participa.
Excepción expresa

Los supuestos de relación no se aplican a la entrega y ejercicio de opciones como planes de compensación laboral (letra l) del N° 8).

7. Letra a) — Enajenación de acciones y derechos sociales

Regula la enajenación o cesión de acciones de sociedades anónimas (incluye SpA y SCM), en comandita por acciones, o de derechos sociales en sociedades de personas (SP), todas constituidas en Chile. Las sociedades constituidas en el extranjero quedan excluidas de esta letra y tributan conforme al régimen general (IDPC e IGC/IA) por aplicación del inciso primero del art. 41 B.

7.1. Determinación del costo tributario

Valor de aporte o adquisición
+
Aumentos de capital (desembolsos efectivos)
Disminuciones de capital (formales y definitivas)
=
Costo tributario, reajustado por IPC
Requisito común a todos los componentes: deben corresponder a desembolsos o inversiones efectivas que impliquen un sacrificio económico para el enajenante, y haber cumplido las formalidades propias del tipo social respectivo (constitución o modificación del contrato social).
  • Acciones crías / liberadas de pago: valor de adquisición = $0; no alteran el costo de las acciones madres.
  • Aumento de valor nominal de acciones: tampoco incrementa el costo tributario.
  • Capitalización de utilidades en SP: no forma parte del costo tributario de los derechos sociales.
  • Sobreprecio (art. 26 Ley 18.046): sí constituye mayor costo tributario de las acciones del accionista.
  • Derechos sociales (a diferencia de las acciones, que permiten costeo por título): solo es posible determinar un costo tributario total; en enajenaciones parciales se aplica un prorrateo porcentual.
Ejemplo — Costeo proporcional de derechos sociales
Valor de adquisición reajustado a la fecha de enajenación$1.000.000
Participación total del enajenante50%
Participación enajenada20%
Proporción enajenada (20% / 50%)40%
Costo tributario de los derechos enajenados ($1.000.000 × 40%)$400.000

7.2. Compensación de resultados

  1. Compensación de primer nivel (misma especie, literal iii): dentro del conjunto de enajenaciones de la letra a) efectuadas en un mismo ejercicio (sean o no a relacionados), se deducen las pérdidas del mismo tipo de bien obtenidas en el período. Resultado cero o negativo = no hay renta afecta.
  2. Compensación de segundo nivel (especies distintas, art. 54 N°1 / art. 62): disponible solo para contribuyentes de IGC o IA no obligados a llevar contabilidad, entre rentas de capitales mobiliarios (art. 20 N° 2) y rentas del N° 8 del art. 17. Procede solo cuando ambas rentas tributan con impuestos finales (se excluye el régimen general y el IUS por enajenación de inmuebles).
Remanente de pérdidas

El remanente resultante de la compensación de segundo nivel no es acumulable a ejercicios posteriores, no da derecho a devolución, y se pierde para el titular. Las pérdidas deben acreditarse fehacientemente ante el SII; existe obligación de mantener una planilla o registro por cada operación.

7.3. Tributación del mayor valor — tres alternativas

Mayor valor determinado (enajenación a NO relacionado)
A. Regla general: impuestos finales sobre base percibida
B. Opción: reliquidación del IGC (base devengada, hasta 10 años)
C. INR si el conjunto de resultados ≤ 10 UTA al cierre del ejercicio

(a) Opción de reliquidación del IGC

Disponible para personas naturales domiciliadas o residentes en Chile que enajenen a un no relacionado. El mayor valor se entiende devengado por parcialidades durante los años comerciales de tenencia, con tope de 10 años (fracciones de año = año completo). Mecánica:

  1. Cálculo del número de años comerciales de tenencia (máximo 10), con independencia de si en esos años hubo rentas afectas a IGC.
  2. El mayor valor reajustado se divide por el número de años, obteniéndose la parte imputable a cada año comercial.
  3. Conversión de cada parcialidad a UTM (valor de diciembre del año de la enajenación) y reconversión a pesos según el valor de la UTM de diciembre de cada año comercial respectivo.
  4. Reliquidación del IGC de cada año con la escala del art. 52 vigente en su oportunidad, sumando la renta bruta ya declarada más la cuota imputada — sin derecho a la exención del art. 57 en ninguno de esos años.
  5. Las diferencias de impuesto (o reintegros por devolución recibida) se expresan en UTM y se pagan/declaran en el año tributario de la enajenación — no procede rectificar las declaraciones de los años utilizados en el cálculo.
Ejemplo aplicado — Reliquidación de IGC

Contribuyente enajena en 2020 acciones adquiridas en 2015 y 2018, más derechos sociales adquiridos en 2016 y 2019, a no relacionados. El mayor valor total en UTM se distribuye entre los años tributarios AT2016 a AT2021 según el año de adquisición de cada tramo (6, 3, 5 y 2 años de tenencia respectivamente). En el ejemplo desarrollado en la Circular, la reliquidación arroja un mayor IGC total de $1.931.958 (37,86 UTM), a declarar íntegramente en la Línea 23 del F-22 AT 2021, sin necesidad de rectificar declaraciones anteriores.

(b) INR con límite de 10 UTA

Regla del art. 17 N° 8 letra a) literal vi)

Si el conjunto de resultados obtenidos en la enajenación de acciones, derechos sociales, pertenencias mineras, derechos de agua, bonos y demás títulos de deuda (previa compensación) no excede de 10 UTA al cierre del ejercicio, el mayor valor es INR. No se requiere enajenar todos los bienes del listado; basta uno o más. Para el cómputo de las 10 UTA deben incluirse las enajenaciones a relacionados, aun cuando estas últimas no accedan al beneficio. Si el conjunto excede las 10 UTA, la totalidad tributa con impuestos finales (no solo el exceso).

(c) Exención adicional de 20 UTM (art. 57 inciso 1°)

Exención de IDPC e IGC, independiente y no acumulable con la de 10 UTA, aplicable exclusivamente a rentas percibidas por contribuyentes del art. 22 (pequeños contribuyentes) o del art. 42 N° 1 (trabajadores dependientes), respecto de acciones de SA no acogidas al art. 107 y derechos en SP de sociedades constituidas en Chile. Si las rentas exceden 20 UTM, se pierde la exención sobre la totalidad del mayor valor, no solo el exceso. No aplica si el contribuyente optó por reliquidar el IGC sobre base devengada.

7.4. Armonización con la LIR anterior al 31.12.2019

  • Acciones adquiridas antes del 31.01.1984: mayor valor no afecto a impuestos de la LIR (art. 3° Ley N° 18.293), en enajenación esporádica o no habitual y sin relación entre partes según la LIR vigente al 31.12.1983.
  • Reinversiones hasta el 31.12.2016: se mantienen aplicables las instrucciones de la Circular N° 44 de 2016 para deducir la porción de costo tributario correspondiente a reinversiones cuyo origen sean rentas no tributadas total o parcialmente antes del 1° de enero de 2015.

8. Letra b) — Enajenación de bienes raíces situados en Chile

Comprende bienes raíces situados en Chile y derechos o cuotas sobre ellos poseídos en comunidad. Los inmuebles situados en el extranjero tributan con IDPC e IGC/IA por remisión al N° 5 del art. 20 (art. 41 B).

8.1. Costo tributario

Valor de adquisición más mejoras que hayan aumentado el valor del bien (mejoras "útiles", no reparaciones locativas ni mejoras necesarias), ambos reajustados por IPC. Requisitos copulativos de las mejoras:

(i) Deben ser mejoras útiles que aumenten el valor venal del bien (art. 909 inc. 2° CC; Circular N° 53 de 1978).
(ii) Realizadas por el enajenante o por un tercero, siempre que en este último caso pasen a formar parte del bien raíz de propiedad del enajenante.
(iii) Declaradas ante el SII con anterioridad a la enajenación (Resolución Ex. N° 80 de 2015), para su incorporación al avalúo fiscal.
Ejemplo — Costeo con derechos sobre inmueble y mejoras
Porcentaje de derechos adquiridos80%
Valor de los derechos, reajustado$50.000.000
Mejoras útiles reajustadas (sobre el 80%)$15.000.000
Porcentaje enajenado (del total del inmueble)60%
Proporción enajenada / adquirida (60% / 80%)75%
Mejoras que corresponden a lo enajenado ($15.000.000 × 75%)$9.000.000
Derechos adquiridos reajustados que corresponden ($50.000.000 × 75%)$37.500.000
Costo tributario total de los derechos enajenados$46.500.000

8.2. Tributación del mayor valor

Mayor valor en enajenación de inmueble (a NO relacionado, plazos cumplidos)
INR hasta acumular 8.000 UF (acumulativo, sin plazo, por todas las enajenaciones del contribuyente)
Exceso sobre 8.000 UF: IGC/IA base percibida, o IUS 10% (opcional, solo domiciliados en Chile), o reliquidación del IGC
Exigencia de plazos mínimos (literal iv)

El INR de 8.000 UF y el IUS del 10% solo proceden si entre adquisición y enajenación transcurre un plazo superior a 1 año. Para inmuebles provenientes de subdivisión de terrenos (urbanos o rurales) o de construcción de edificios por pisos o departamentos (incluye bodegas y estacionamientos), el plazo se eleva a 4 años, contado desde la adquisición o construcción. Enajenación antes de dichos plazos: tributación plena con IDPC e impuestos finales según reglas generales.

Enajenación a relacionado: tributación con impuestos finales sobre base devengada; no procede el INR de 8.000 UF, ni el IUS, ni la reliquidación del IGC.

8.3. Crédito por impuesto de herencias (Ley N° 16.271)

En inmuebles adquiridos por sucesión por causa de muerte, el enajenante puede deducir como crédito el impuesto de herencias efectivamente pagado, en la proporción que representa el valor del inmueble sobre el valor líquido total de las asignaciones.

Ejemplo 1 — Sin otros bienes heredados

Valor del inmueble: 15.000 UF; sin otros bienes; impuesto Ley 16.271 pagado: 200 UF. Crédito: 200 UF (100%), pues la totalidad del impuesto se vincula con el bien raíz.

Ejemplo 2 — Con otros bienes heredados

Valor del inmueble: 15.000 UF; otros bienes: 4.000 UF (total masa: 19.000 UF); impuesto pagado: 200 UF. Proporción: 15.000/19.000 = 78,9%. Crédito: 157,8 UF (78,9% de 200 UF).

8.4. Armonización con reglas anteriores

  • Inmuebles adquiridos hasta el 31.12.2003 por personas naturales sin renta efectiva: rige la LIR vigente al 31.12.2014 (N° XVI art. 3° transitorio Ley N° 20.780; Circular N° 13 de 2014).
  • Inmuebles adquiridos entre el 01.01.2004 y el 28.09.2014: subsisten las opciones de costo tributario del N° XVI art. 3° transitorio Ley N° 20.780 (Circular N° 44 de 2016, págs. 38 y ss.), en la medida que se cumplan las exigencias respectivas.

9. Letra c) — Pertenencias mineras y derechos de agua

Mantiene la determinación del mayor valor conforme a las reglas de la letra a) (literales i, ii, iii y vi: costo tributario, cálculo del mayor valor, compensación de misma especie e INR de 10 UTA), pero modifica la forma de tributación: el mayor valor se afecta con IGC o IA sobre base percibida, reservando este régimen a la persona natural enajenante cuyo bien no esté asignado a su empresa individual. Se habilita la compensación entre especies distintas de los arts. 54 y 62. Subsisten las instrucciones sobre costo de la Circular N° 44 de 2016 (págs. 50 y ss.) en lo no derogado.

10. Letra d) — Bonos y demás títulos de deuda

Igual estructura que la letra c): determinación conforme a las reglas de la letra a), tributación reservada a la persona natural enajenante. Particularidad: el valor de adquisición debe disminuirse con las amortizaciones de capital recibidas por el enajenante, debidamente reajustadas. Subsisten las instrucciones de costo de la Circular N° 44 de 2016 (págs. 52 y ss.).

11. Letra e) — Enajenación de derechos de propiedad intelectual o industrial

Sin modificaciones Constituye INR el mayor valor obtenido en la enajenación, siempre que el enajenante sea el respectivo autor o inventor. Aplican, no obstante, las reglas generales sobre sujetos del apartado 5.1 de este resumen (N° 8 art. 17).

12. Letra f) — Adjudicación en partición de comunidad hereditaria

Mantiene el carácter de INR para la adjudicación de bienes en la partición de una comunidad hereditaria a favor de herederos del causante, herederos de éstos, o cesionarios de unos u otros, sean personas naturales o no. Aplica tanto a particiones efectuadas por partidor como por los propios comuneros (Título X, Libro III CC).

Costo tributario para futura enajenación

El valor considerado para el impuesto a las herencias (incluso si el bien resultó exento de dicho impuesto), reajustado por IPC entre el mes anterior a la apertura de la sucesión y el mes anterior a la adjudicación.

13. Letra g) (nueva) — Adjudicación en liquidación o disolución de empresa o sociedad

Norma que antes se encontraba subsumida en la letra f); ahora es autónoma. El adjudicatario puede ser propietario, comunero, socio o accionista, persona natural o no, pero exclusivamente contribuyente de impuestos finales o propietario no obligado a llevar contabilidad completa.

Exclusión

Quedan excluidos los adjudicatarios que sean empresas obligadas a contabilidad completa: reconocen la adjudicación mediante el reverso de su inversión y, según corresponda, el registro de utilidades afectas a impuestos finales por rentas retiradas con ocasión del término de giro (art. 38 bis).

Cuantía del INR: suma de valores tributarios de los bienes adjudicados, hasta el monto que resulte de sumar el capital aportado (determinado según el N° 7 del art. 17) más las rentas o cantidades que correspondan al propietario a la fecha del término de giro, cuando ya se encuentren tributadas, todo reajustado a la fecha de la adjudicación. El costo tributario de los bienes adjudicados para futuras enajenaciones corresponde al registrado por la empresa al término de giro (art. 38 bis), con independencia del valor que las partes asignen en la propia adjudicación. No procede la facultad de tasación del art. 64 del Código Tributario en esta adjudicación.

14. Letra h) (ex letra g) — Liquidación de sociedad conyugal y comunidad AUC

Extiende el mismo tratamiento liberatorio de la liquidación de sociedad conyugal a la liquidación de la comunidad de bienes pactada por convivientes civiles (art. 15 Ley N° 20.830, en relación con el art. 2.313 CC, que remite a las reglas de partición de herencia).

Regla de valorización

El valor de adquisición de los bienes adjudicados corresponde al valor acordado en la respectiva adjudicación, el cual en todo caso debe corresponder al valor corriente en plaza al momento de la adjudicación (criterio de la Circular N° 37 de 2009, confirmado por la Circular N° 44 de 2016), reajustado por IPC hasta la enajenación.

15. Letra i) (nueva) — Vehículos de transporte de pasajeros o carga ajena

Regulación anteriormente contenida en la letra h). Cambios relevantes:

  • Se amplía a personas naturales que hubieren asignado el vehículo a su empresa individual sujeta a renta presunta, siempre que a la fecha de enajenación posean solo uno de esos vehículos.
  • El mayor valor deja de tributar conforme a las normas de acciones y derechos sociales: pasa a ser INR directamente.

16. Letra j) (nueva) — Contratos de retrocompra

Operación en la que "Persona A" vende al contado a "Persona B" un instrumento financiero y, simultáneamente, "Persona B" se lo vende a plazo a "Persona A". Económicamente equivale a una operación de financiamiento con garantía del instrumento.

Requisito subjetivo: una de las partes (vendedor o comprador al contado) debe ser banco, corredora de bolsa o agente de valores. La contraparte puede ser persona natural, empresa individual o persona jurídica.
Cesión inicial y restitución final del instrumento
No se considera enajenación para efectos de la LIR

Tributación de la diferencia (spread): para el vendedor al contado constituye gasto por intereses deducible conforme al N° 1 inciso cuarto del art. 31, en el mismo año comercial de suscripción; para el comprador al contado constituye renta tributable con IDPC e impuestos finales según reglas generales.

Ejemplo — Cálculo de interés real vs. nominal
ConceptoMonto
Monto inicial (29.01.2020)$100.000.000
Valor al vencimiento (03.02.2020)$100.067.000
Interés nominal ganado$67.000
Capital actualizado por variación UF (factor 1,00016)$100.016.000
Interés real (deducible/tributable)$51.000

17. Letra k) (nueva) — Tributación en la venta corta

Reubica en una letra propia la regulación de venta corta que antes figuraba en párrafos finales del N° 8. No se considera enajenación la cesión ni la restitución de acciones de SA abiertas con presencia bursátil, o de bonos, con ocasión de un préstamo o arriendo en operación bursátil de venta corta que cumpla los requisitos legales (adquisición previa en bolsa de valores o en proceso de oferta pública, con motivo de constitución, aumento de capital o colocación de primera emisión). Aplicable a personas naturales o jurídicas, incluso bienes asignados a empresa individual. Se mantienen vigentes las instrucciones de la Circular N° 44 de 2016 (págs. 28 y ss.).

18. Letra l) (nueva) — Opciones a directores, consejeros y trabajadores

Regula la tributación de planes de compensación laboral consistentes en la entrega de opciones para adquirir acciones, bonos u otros títulos, emitidos en Chile o en el extranjero.

Requisitos generales: (i) opción entregada a directores, consejeros o trabajadores; (ii) entregada por la propia empresa o por un relacionado (N° 17 art. 8° Código Tributario); (iii) permite adquirir acciones, bonos u otros títulos emitidos en Chile o en el extranjero.

18.1. Planes pactados en contrato individual o convenio/contrato colectivo

EtapaTratamiento
Adquisición y ejercicio de la opciónNo constituye renta
Enajenación de la opciónMayor valor afecto a impuestos finales, base percibida (diferencia entre precio de cesión y lo pagado por la opción, si hubo pago)
Enajenación de las acciones/bonos/títulos adquiridosReglas generales del N° 8 (o régimen general IDPC/IGC-IA); eventual aplicación del art. 107

18.2. Planes no pactados contractualmente

EtapaTratamiento
Adquisición de la opciónNo constituye renta
Enajenación de la opciónImpuestos finales, base percibida
Ejercicio de la opciónMayor remuneración: afecta a IUSC o impuestos finales, según domicilio
Enajenación de acciones/bonos adquiridosReglas generales; solo tributa el exceso sobre el valor ya reconocido como remuneración
Valor de adquisición para acciones adquiridas por ejercicio de opción

Valor de libros o valor de mercado (arts. 130 a 132 del D.S. N° 702 de 2011, MinHacienda), según se trate de SA cerradas o abiertas. Para bonos u otros títulos, valor de mercado considerando valor nominal, tasa de cupón, plazo de rescate y calificación del instrumento.

Retenciones aplicables al ejercicio de la opción (planes no contractuales): IUSC para trabajadores domiciliados en Chile (retenido por el empleador domiciliado en Chile, o declarado directamente por el trabajador si el empleador es extranjero); 10% de retención sobre la remuneración para directores/consejeros (art. 73 N° 3, en relación con art. 48); IA para beneficiarios sin domicilio ni residencia en Chile, retenido por la empresa domiciliada en Chile (art. 74 N° 4).

19. Letra m) (nueva) — Enajenación de bienes residuales

Norma de cierre para toda clase de bienes no comprendidos en las letras precedentes, aplicable a los contribuyentes sujetos al N° 8 (apartado 5.1). La determinación del mayor valor sigue las reglas de la letra a) (costo, cálculo del mayor valor, compensación de misma especie, tributación); el costo tributario es el valor de adquisición reajustado por IPC.

Mayor valor en enajenación de bien residual (letra m)
A relacionado (párrafo 2° N° 8): impuestos finales, base devengada; sin reliquidación ni INR 10 UTA
A no relacionado: impuestos finales, base percibida, con compensación de misma especie

20. Normas de retención de Impuesto Adicional (art. 74 N° 4 LIR)

Aplicable al mayor valor obtenido por contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile en las operaciones de las letras a), b), c), d), i) y m) del N° 8, y también —por aplicación de las reglas generales de retención— a las letras j), k) y l).

Tasas de retención según determinación del mayor valor
EscenarioTasaBase
Agente retenedor no puede determinar el mayor valor10% (provisional)Total de lo remesado, pagado, abonado o puesto a disposición, sin deducción
Agente retenedor puede determinar el mayor valor35%Precio de enajenación menos costo tributario ajustado, sin otra deducción

Retención declarada y pagada íntegramente = liberación de la obligación de declaración anual del contribuyente de IA (art. 65 N° 4).

20.1. Procedimiento especial de determinación previa (párrafo décimo N° 4 art. 74)

  1. La presentación de la solicitud suspende el plazo de retención del art. 79 hasta su resolución.
  2. El SII debe pronunciarse fundadamente en 20 días hábiles, contados desde que el contribuyente ponga a disposición todos los antecedentes.
  3. Silencio del SII vencido el plazo = aceptación tácita de la propuesta del enajenante; la retención se practica sobre esa base.
  4. El mayor valor determinado no puede fiscalizarse posteriormente, salvo antecedentes maliciosamente falsos, incompletos o erróneos (en cuyo caso procede citación del art. 63 y eventual tasación del art. 64, ambos del Código Tributario).

20.2. Improcedencia de la retención

El agente retenedor puede abstenerse de retener, acreditando en la forma que fije el SII: (a) que los impuestos aplicables ya fueron declarados y pagados directamente por el contribuyente de IA (previa inscripción en el RUT); o (b) que se trata de ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas, o que se determinó menor valor o pérdida en la operación.

21. Art. 24 transitorio — Fundaciones y corporaciones (Título XXXIII, Libro I CC)

Para bienes raíces situados en Chile adquiridos hasta el 31 de diciembre de 2012, las fundaciones y corporaciones pueden elegir como costo tributario, a su elección: (a) el avalúo fiscal vigente al 1° de enero de 2017; o (b) su valor de adquisición reajustado conforme a la LIR (incluyendo mejoras útiles reajustadas).

22. Situación particular de los convivientes civiles (AUC)

Por el art. 7° transitorio de la Ley, toda referencia de la LIR anterior a la reforma a "cónyuges" se entiende hecha también a los convivientes civiles que hayan suscrito el respectivo acuerdo (Ley N° 20.830), siempre que los hechos regulados se hayan verificado desde el 22 de octubre de 2015 (entrada en vigencia de dicha ley).

Excepción de vigencia

No se aplica retroactivamente a: normas de relación en enajenaciones del N° 8 art. 17, responsabilidad solidaria del art. 6° inc. 1°, arts. 21 y 41 F, y normas de determinación del IGC del art. 54 N° 1 — en estos casos, la extensión a convivientes civiles solo rige desde la entrada en vigencia general de la reforma, esto es, hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 2020.

23. Cuadro sinóptico general — Letras del N° 8 del artículo 17

LetraBienRégimen de tributación del mayor valor
a)Acciones / derechos socialesImpuestos finales, base percibida; opción reliquidación IGC; INR ≤10 UTA; exención 20 UTM (casos calificados)
b)Bienes raíces en ChileINR hasta 8.000 UF (acumulativo); exceso con IGC/IA o IUS 10%; plazos de 1 o 4 años
c)Pertenencias mineras / derechos de aguaCosto según letra a); tributación con IGC/IA base percibida
d)Bonos y títulos de deudaCosto según letra a), menos amortizaciones recibidas; IGC/IA base percibida
e)Propiedad intelectual/industrial (autor/inventor)INR
f)Adjudicación en partición hereditariaINR
g)Adjudicación en liquidación/disolución de empresaINR hasta el capital aportado + rentas tributadas al término de giro
h)Liquidación sociedad conyugal / comunidad AUCINR; costo = valor acordado en adjudicación (valor corriente en plaza)
i)Vehículos de transporte (único vehículo)INR
j)Cesión en pactos de retrocompraNo hay enajenación; el spread tributa como interés (gasto/renta)
k)Venta corta (acciones/bonos)No hay enajenación en cesión y restitución
l)Opciones a directores/trabajadoresAdquisición/ejercicio: no renta o mayor remuneración (según pacto); enajenación de la opción: impuestos finales
m)Bienes residualesCosto e impuestos según letra a); base percibida (no relacionado) o devengada (relacionado)
Vigencia general

Conforme al artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.210, todas las modificaciones a la LIR contenidas en el artículo segundo de dicha ley —incluidas las aquí sistematizadas— rigen a contar del 1° de enero de 2020.

Fuente: Circular N° 43 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (5 de julio de 2021), modificada por Circular N° 39 de 2022. Este documento constituye un resumen sistemático elaborado con fines informativos y de referencia profesional; no reemplaza la lectura del texto íntegro de la Circular ni de la Ley N° 21.210, y no constituye asesoría tributaria para un caso concreto.

MBS Abogados — Biblioteca Legal — San Pedro 451, Of. 4, Puerto Varas.

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