Velocidad Temeraria en Chile, artículo 197 quinques de la ley 18.290
Análisis de sentencia relevante Rol 34.296-2025 de la Corte Suprema. Descárgala aquí.
Velocidad Temeraria en Chile:
Del Parte de Tránsito al Proceso Penal
Desde octubre de 2022, circular a más de 60 km/h sobre el límite permitido o participar en carreras no autorizadas dejó de ser una infracción de tránsito y pasó a ser un delito penal. Eso significa proceso ante el Ministerio Público, antecedentes, y penas que pueden llegar a presidio mayor.
Esta guía explica qué dice la ley, cuáles son las penas exactas según el resultado de la conducta, y cuáles son los aspectos que en la práctica resultan fundamentales tanto para la acusación como para la defensa.
- Antecedentes: cómo nació la Ley 21.495
- Infracción vs. delito: la diferencia que importa
- Conductas típicas: qué sanciona la ley
- Escala de penas según el resultado
- Penas accesorias: licencia y vehículo
- La atenuante especial del Art. 197 quáter
- Responsabilidad de organizadores y facilitadores
- Problemas de aplicación práctica y reforma pendiente
- Jurisprudencia relevante
- Perspectiva de la defensa
I.Antecedentes: cómo nació la Ley 21.495
El 4 de octubre de 2022 se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 21.495, que modifica la Ley de Tránsito (N° 18.290) para sancionar penalmente la conducción temeraria y las carreras no autorizadas. La iniciativa surgió a raíz de una serie de accidentes fatales vinculados a carreras clandestinas en autopistas urbanas —especialmente en la Región Metropolitana—, que expusieron la insuficiencia de las sanciones meramente administrativas existentes.
Hasta ese momento, exceder el límite de velocidad, incluso de manera grosera, era una infracción grave o gravísima de tránsito: se traducía en una multa, eventualmente en suspensión de licencia, y en nada más. No había proceso penal, no había Ministerio Público, no había antecedentes.
La ley introdujo cuatro artículos nuevos a la Ley de Tránsito: los artículos 197 ter, 197 quáter, 197 quinquies y modificó el artículo 92, transformando radicalmente el tratamiento jurídico de estas conductas.
II.Infracción vs. delito: la diferencia que importa
La distinción no es menor. Una infracción de tránsito se tramita ante el Juzgado de Policía Local, la sanción es una multa (y eventualmente suspensión de licencia), no genera antecedentes penales y no involucra al Ministerio Público ni a la defensa penal.
Un delito, en cambio, activa todo el sistema procesal penal:
- Infracción gravísima de tránsito
- Multa + suspensión de licencia
- Juzgado de Policía Local
- Sin antecedentes penales
- Sin Ministerio Público
- Sin defensa penal
- Delito penal con pena de presidio
- Pena privativa de libertad + multa + comiso
- Juzgado de Garantía / TOP
- Antecedentes penales
- Ministerio Público investiga
- Defensa penal especializada necesaria
Haber sido detenido por velocidad temeraria o participación en carreras no autorizadas puede derivar en formalización, medidas cautelares y una condena que queda en sus antecedentes penales de por vida. No es lo mismo que un "parte de tránsito".
III.Conductas típicas: qué sanciona la ley
La Ley 21.495 sanciona dos grandes bloques de conductas, que conviene distinguir:
A) Velocidad temeraria simple (Art. 196 / 197 quinquies Ley 18.290)
Consiste en superar en 60 km/h o más el límite máximo de velocidad establecido para la vía. La regla concreta es:
- En zona urbana: el límite general es 50 km/h, por lo que circular a 110 km/h o más en zona urbana ya configura el tipo.
- En zona rural: el límite general es 100 km/h, por lo que circular a 160 km/h o más configura el tipo.
- En autopistas: el límite es 120 km/h; circular a 180 km/h o más configura el tipo. (Existe una discusión pendiente sobre si el texto de los artículos 145 y 146 cubre correctamente los recintos de autopistas concesionadas.)
B) Carreras no autorizadas (Art. 197 ter Ley 18.290)
La ley define como "carreras no autorizadas" las siguientes conductas realizadas sin permiso de la autoridad competente, con vehículos motorizados, en cualquier vía pública:
- Carreras contra otros vehículos, contra reloj o cualquier dispositivo que mida velocidad o tiempo.
- Competencias para alcanzar velocidades máximas o llegar a un punto, meta o destino determinado.
- Competencias de maniobras, destrezas, deslizamientos o derrapes.
- Cualquier competencia de velocidad o maniobra que ponga en peligro la vida o integridad física de terceros.
La tipicidad del Art. 197 ter exige que la conducta encaje en alguna de estas categorías de manera verificable. En la práctica, probar que dos vehículos iban "compitiendo" y no simplemente "a alta velocidad" ha generado importantes dificultades probatorias para el Ministerio Público, lo que ha tornado inoficiosa la norma en varios casos concretos.
IV.Escala de penas según el resultado
La ley establece un sistema escalonado: la pena sube según la gravedad del daño causado. Hay que distinguir si se trata de velocidad temeraria simple o de participación en carrera no autorizada, aunque ambas convergen cuando media resultado de muerte o lesiones graves.
Velocidad temeraria simple — Art. 197 quinquies
| Supuesto | Pena privativa / pecuniaria | Gravedad |
|---|---|---|
| Exceso de velocidad > 60 km/h sobre el límite (sin resultado lesivo) | Prisión en su grado máximo (41–60 días) o multa de 2 a 10 UTM | Menor |
| Misma conducta + lesiones o muerte descritas en los incisos 2° y 3° del Art. 197 ter | Las penas privativas de libertad y pecuniarias que establece el Art. 197 ter para esos resultados (ver tabla inferior). El Art. 197 quinquies no remite a las accesorias del inc. 4° del Art. 197 ter. | Agravado |
El inciso segundo del Art. 197 quinquies remite expresamente a "las penas privativas de libertad y pecuniarias" del Art. 197 ter, pero no al inciso cuarto de ese artículo, que es donde se establecen el comiso del vehículo, la inhabilitación perpetua para conducir y la suspensión/cancelación de licencia por reincidencia. Esta omisión del legislador fue invocada como argumento de atipicidad en la defensa del caso Morales Campos (SCS Rol N° 34.296-2025), aunque la Suprema no lo resolvió al acoger la causal principal.
Carreras no autorizadas (Art. 197 ter): conductor participante
| Resultado causado | Pena de presidio | Multa adicional |
|---|---|---|
| Sin daño, daños materiales o lesiones leves (incapacidad ≤ 7 días) |
Presidio menor en su grado mínimo (61 días a 540 días) o multa |
2 a 10 UTM |
| Lesiones menos graves o graves | Presidio menor en su grado medio (541 días a 3 años) |
4 a 12 UTM |
| Lesiones del Art. 397 N° 1 CP (demencia, inutilidad, deformación notable) |
Presidio menor en su grado máximo (3 años 1 día a 5 años) |
8 a 20 UTM |
| Muerte de una persona | Presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo (3 años 1 día a 10 años) |
8 a 20 UTM |
Organizador de la carrera
| Supuesto | Pena de presidio | Multa adicional |
|---|---|---|
| Organización sin beneficio económico | Presidio menor en su grado mínimo (61 días a 540 días) |
8 a 20 UTM |
| Organización con beneficio económico propio o de terceros | Presidio menor en su grado medio (541 días a 3 años) |
20 UTM fija |
V.Penas accesorias: licencia y vehículo
Además de la pena de presidio o multa, la ley contempla importantes consecuencias sobre la licencia de conducir y el vehículo:
Suspensión o cancelación de la licencia
El régimen varía según si el delito es participación en carrera (Art. 197 ter) o velocidad temeraria simple (Art. 197 quinquies):
| Oportunidad | Art. 197 ter (carreras no autorizadas) | Art. 197 quinquies (velocidad temeraria) |
|---|---|---|
| Primera vez | Suspensión 6 meses a 2 años | Suspensión 6 meses a 2 años |
| Segunda vez | Suspensión hasta 5 años | Suspensión hasta 5 años |
| Tercera vez | Cancelación definitiva | Cancelación definitiva |
| Resultado: lesiones Art. 397 N° 1 CP o muerte | Inhabilitación perpetua para conducir (inc. 4° Art. 197 ter) | La ley no contempla inhabilitación perpetua: el Art. 197 quinquies inc. 2° solo remite a penas privativas y pecuniarias del Art. 197 ter, no a sus accesorias |
Medidas sobre el vehículo
- Comiso del vehículo cuando el resultado es lesiones graves (Art. 397 N° 1 CP) o muerte. Los derechos del tercero propietario se salvan, pero debe hacerlos valer en el proceso penal.
- Retiro de circulación por un mínimo de 30 días en todos los casos vinculados al Art. 197 ter, por resolución judicial obligatoria.
- Revocación del certificado de revisión técnica, si el juez lo estima procedente según las condiciones del vehículo.
VI.La atenuante especial del Art. 197 quáter
La ley introdujo una atenuante específica para estos delitos, que puede ser determinante en la determinación de la pena:
La norma exige dos requisitos copulativos para que el juez pueda dar por configurada la atenuante:
- La colaboración debe ser relevante, no meramente formal o de escasa entidad.
- Debe ser corroborada con otros antecedentes de la causa: la sola declaración del imputado no es suficiente.
Si concurre, la rebaja es de un grado en la pena, lo que puede significar la diferencia entre presidio y una pena sustitutiva. Esta rebaja se calcula con posterioridad al cómputo de las demás atenuantes y agravantes generales.
Esta atenuante especial opera como un incentivo a la colaboración activa y puede generar una reducción significativa de la pena cuando la participación del imputado estuvo orientada a identificar a los verdaderos organizadores o conductores principales. Su invocación debe planificarse desde la formalización.
VII.Responsabilidad de organizadores y facilitadores
Una de las innovaciones más importantes de la Ley 21.495 es la extensión de responsabilidad penal a personas que no necesariamente conducen un vehículo en la carrera:
- Organizadores: quien convoca, planifica o coordina la carrera, con o sin beneficio económico, es sancionado autónomamente con presidio menor en grado mínimo a medio, más multa de 8 a 20 UTM.
- Facilitadores de vehículos: quienes, concertados para la ejecución de la carrera, faciliten vehículos motorizados para que otros participen, responden en calidad de cómplices (Art. 15 N° 3 CP), con las mismas penas aplicables al conductor.
La expresión "concertados para su ejecución" es un elemento del tipo que debe ser acreditado. No basta prestar un vehículo; es necesario probar que quien lo facilitó tenía conocimiento y voluntad de participar en la carrera. Este elemento es uno de los principales focos de defensa cuando se imputa esta modalidad.
VIII.Problemas de aplicación práctica y reforma pendiente
A casi cuatro años de vigencia, la Ley 21.495 ha enfrentado importantes dificultades en su aplicación, que han llevado al Ejecutivo y al Congreso a impulsar una reforma de los artículos 197 ter y siguientes. Los principales problemas identificados son:
1. Dificultad probatoria en la "carrera"
El tipo penal del Art. 197 ter gira en torno al concepto de "carrera no autorizada". En la práctica, Carabineros ha encontrado serias dificultades para acreditar, en el momento de la detención, que dos o más vehículos que circulan a alta velocidad estaban efectivamente "compitiendo" entre sí. Sin esa acreditación, la conducta puede reconducirse únicamente a la infracción de velocidad del Art. 196, con sanciones significativamente menores.
2. La laguna de las autopistas concesionadas
La remisión que hace el Art. 197 ter a los artículos 145 y 146 de la Ley de Tránsito —que regulan los límites de velocidad— ha generado una discusión interpretativa sobre si estos artículos cubren con suficiente claridad las autopistas de concesión privada, donde ocurre una parte significativa de los episodios de velocidad temeraria. La reforma en tramitación busca explicitarlo.
3. El proyecto de reforma (Boletines N° 17.427, 17.430 y 17.452-15, refundidos)
Durante 2025 se presentaron e impulsaron proyectos de ley que modifican el Art. 197 ter, entre otras cosas, para redefinir las conductas constitutivas de "carrera" de modo que sea más fácil acreditarlas con medios tecnológicos (registros de velocidad de cámaras, radar, telemetría de las autopistas). Al cierre de esta guía, el proyecto se encontraba en tramitación ante la Comisión de Obras Públicas del Senado.
Consulte el estado actualizado del proyecto de reforma en el sitio del Congreso Nacional (www.camara.cl, boletines N° 17.427, 17.430 y 17.452-15). Los cambios que introduzca esta reforma pueden modificar sustancialmente la tipicidad y la estrategia de defensa.
IX.Jurisprudencia relevante
A la fecha de esta guía existe al menos un fallo de la Corte Suprema que aborda directamente la aplicación del Art. 197 quinquies en concurrencia con otros delitos de tránsito, sentando doctrina sobre concurso aparente de leyes penales en esta materia.
SCS Rol N° 34.296-2025 — 14 de octubre de 2025
Segunda Sala · Redacción: Ministra Gajardo Harboe
El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán (RIT N° 154-2025) condenó a Felipe Moisés Morales Campos a 7 años de presidio mayor en su grado mínimo por dos delitos en concurso ideal: manejo en estado de ebriedad causando muerte y lesiones (Art. 196 inc. 3° en relación con Art. 110, Ley 18.290) y conducción sobrepasando los 60 km/h sobre la velocidad permitida con igual resultado (Art. 197 quinquies inc. 2° en relación con Art. 197 ter inc. 4°). Los hechos ocurrieron el 1 de marzo de 2024 en Chillán: el imputado circulaba a no menos de 169,16 km/h, en zona de 50 km/h, con 2,08 g/l de alcohol en la sangre, colisionando con una motocicleta. Una persona murió y otra resultó con lesiones menos graves.
La defensa dedujo recurso de nulidad (Art. 373 b) CPP) alegando, como causal principal, concurso aparente de leyes penales y errónea aplicación del Art. 75 CP.
Holding de la Corte Suprema
La Segunda Sala acogió la causal principal y anuló parcialmente la sentencia. El razonamiento central fue el siguiente:
- Delitos de peligro vs. delitos de resultado. Tanto el manejo en estado de ebriedad como la conducción a velocidad temeraria son, en su figura base, delitos de peligro. Cuando se produce el resultado lesivo, ambos se transforman en delitos de lesión sancionados de manera autónoma y más severa. En ese momento, los delitos de peligro quedan absorbidos por los de resultado.
- Prohibición de doble valoración del mismo resultado. Cuando dos delitos de lesión concurren sobre los mismos bienes jurídicos (vida e integridad física) y producen el mismo resultado lesivo, sancionarlos por separado vulnera el principio non bis in ídem, pues implica castigar doblemente idéntica afectación.
- Solución por consunción. Corresponde sancionar únicamente por el delito más grave —manejo en estado de ebriedad causando muerte—, que absorbe tanto las lesiones menos graves como la conducción temeraria. El exceso de velocidad, sin embargo, no desaparece del análisis: la Suprema estableció que debe considerarse como fundamento para imponer la pena concreta más cercana al máximo legal, en virtud de la mayor extensión del mal causado.
Alcance y limitaciones del fallo
Es importante precisar qué no resuelve esta sentencia. La Suprema no declaró que el Art. 197 quinquies sea inaplicable junto al Art. 196 en toda hipótesis. El criterio determinante fue que ambos delitos produjeron el mismo resultado lesivo sobre los mismos bienes jurídicos. Si los resultados lesivos fueran diferenciables —por ejemplo, la ebriedad causa la muerte de una víctima y la velocidad temeraria causa lesiones a otra persona distinta—, el análisis concursal podría ser diferente.
Adicionalmente, la Suprema rechazó las demás causales subsidiarias del recurso, entre ellas: la alegación de atipicidad por el reenvío del Art. 197 quinquies al inciso 4° del Art. 197 ter (que describe el resultado muerte), la discusión sobre determinación de pena bajo el marco rígido del Art. 196 bis, y la impugnación civil por daño moral y exposición imprudente de las víctimas.
Este fallo es el primer pronunciamiento de la Corte Suprema que sienta doctrina sobre el concurso entre los delitos del Art. 196 y el Art. 197 quinquies. Constituye un argumento central para la defensa en casos de conducción temeraria con resultado lesivo cuando concurren simultáneamente ambas conductas y el resultado es el mismo.
X.Perspectiva de la defensa
Si usted o alguien de su entorno enfrenta una imputación por velocidad temeraria o participación en carreras no autorizadas, los siguientes aspectos son los más relevantes desde el punto de vista de la defensa penal:
A) Distinción entre infracción y delito
El primer análisis que debe realizarse es si los hechos configuran efectivamente el tipo penal del Art. 197 ter o si se trata de una infracción gravísima del Art. 196 (exceso de velocidad sin las circunstancias de la carrera). Las consecuencias son radicalmente distintas.
B) Análisis de tipicidad de la "carrera"
En imputaciones por participación en carrera, la defensa debe examinar con rigor si el Ministerio Público cuenta con evidencia suficiente para acreditar la concertación y la naturaleza competitiva de la conducta: videos, testigos, comunicaciones previas, telemetría. Sin esa prueba, el tipo no se configura.
C) Invocación oportuna de la atenuante especial
La colaboración en el esclarecimiento de los hechos, si se decide adoptar esa estrategia, debe planificarse desde la formalización y no dejarse para etapas procesales tardías, ya que su acreditación exige corroboración con otros antecedentes.
D) Derechos del tercero propietario del vehículo
Si el vehículo comisado no pertenece al imputado, el propietario debe hacer valer sus derechos conforme a las reglas generales del Código Procesal Penal dentro del mismo proceso. Esta acción debe iniciarse a tiempo para no perder el bien.
E) Penas sustitutivas
En los tramos de pena más bajos (presidio menor en grado mínimo), dependiendo del historial del imputado y de las circunstancias, pueden operar la remisión condicional u otras penas sustitutivas de la Ley N° 18.216, lo que hace relevante la concurrencia de atenuantes y la ausencia de agravantes.
F) El argumento del concurso aparente cuando concurre ebriedad y velocidad temeraria
Cuando el imputado enfrenta cargos simultáneos por manejo en estado de ebriedad causando resultado lesivo (Art. 196) y conducción temeraria con el mismo resultado (Art. 197 quinquies), la defensa cuenta con el respaldo de la SCS Rol N° 34.296-2025 para sostener que existe concurso aparente de leyes penales, debiendo aplicarse únicamente el tipo más grave por consunción. Este argumento debe plantearse desde la acusación y sostenerse en el juicio oral.
Cada caso presenta particularidades que determinan la estrategia de defensa adecuada. Si enfrenta una imputación de esta naturaleza o requiere asesoría preventiva, contáctenos. MBS Abogados cuenta con experiencia en defensa penal y derecho de tránsito en la región de Los Lagos.