Ley 21.802 Inspectores Municipales

Modifica la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, fortalece institucionalidad municipal en materia de seguridad pública y prevención del delito.

Ficha legal · MBS Abogados

Ley N° 21.802

Modifica la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y otros cuerpos legales, con el objeto de fortalecer la institucionalidad municipal en materia de seguridad pública y prevención del delito.

OrigenMensaje y moción refundidos (Boletines 15.940-25 y 15.984-06)
Promulgación3 de febrero de 2026
Publicación D.O.11 de febrero de 2026*
Vigencia general6 meses desde su publicación (art. 1° transitorio)
Control TCRol N° 17.209-25-CPR, sentencia 26-01-2026

*Fecha de publicación tomada del nombre del archivo de origen; no consta expresamente en el texto legal revisado. Conviene verificarla en el Diario Oficial antes de computar plazos procesales o de vigencia.

Dato operativo crítico Si la publicación efectivamente ocurrió el 11 de febrero de 2026, la ley entra en vigencia recién el 11 de agosto de 2026, salvo las obligaciones que los propios artículos transitorios adelantan (dictación de reglamentos, primera convocatoria del comité de coordinación operativa, primera nómina de inspectores, etc., ver sección de vigencia al final). En la fecha de este resumen, buena parte del articulado permanente todavía no rige.

01Objeto y arquitectura general

La Ley 21.802 no crea un nuevo cuerpo policial ni modifica la distribución constitucional de competencias en materia de orden público. Su función es distinta y más acotada: institucionaliza y ordena, dentro de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (Ley 18.695), un rol municipal que ya existía de manera dispersa y heterogénea —el de los antiguos “inspectores municipales” o “guardias municipales”— y lo transforma en la figura reglada de inspectora o inspector de seguridad municipal, con requisitos de ingreso, régimen de incompatibilidades, catálogo cerrado de funciones, deberes de reserva y denuncia, capacitación obligatoria y un régimen de coadyuvancia acotado respecto de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.

El eje conceptual que atraviesa toda la ley es el de la prevención (social, comunitaria y situacional) como función principal y prioritaria de las municipalidades en materia de seguridad, expresamente subordinada y coadyuvante respecto de las funciones del Ministerio de Seguridad Pública, Carabineros, la PDI y el Ministerio Público (art. 2°). La ley traza, con bastante cuidado técnico, la línea entre lo que un municipio puede hacer (prevención, fiscalización administrativa, apoyo logístico, denuncia, ciertos actos coadyuvantes reglados) y lo que le está vedado (cualquier atribución propia de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, art. 18).

Estructuralmente, la ley se organiza en cuatro Títulos permanentes más disposiciones transitorias, según el siguiente esquema:

TÍTULO I

Rol preventivo municipal

Principios, colaboración con Ministerio Público y Gobiernos Regionales.

Arts. 1–6
TÍTULO II

Dirección de Seguridad Pública

Función, requisitos y supresión del cargo de director/a.

Arts. 7–10
TÍTULO III

Inspectoras e inspectores de seguridad municipal

Núcleo de la ley: 9 párrafos, nombramiento, funciones, coadyuvancia, elementos defensivos, capacitación.

Arts. 11–63
TÍTULO IV

Adecuaciones normativas

Modifica Ley 18.695, LGUC, Código Penal, Ley de Tránsito y Ley 20.931.

Arts. 64–68
Lectura para el litigante Para efectos prácticos, el Título III es el que va a generar la mayor litigiosidad futura: define atribuciones (detención por flagrancia, control de identidad, televigilancia, control de medidas cautelares en VIF) que, si se ejercen fuera del marco reglado, exponen al municipio y al funcionario a responsabilidad administrativa, civil y penal expresa (arts. 18, 22, 23, 30 inciso final del art. 47, entre otros).

02Título I — Rol de las municipalidades en prevención del delito y seguridad pública

Art. 1°Ámbito de aplicación.

Fija el objeto de la ley: regular el rol preventivo, coadyuvante, colaborativo y complementario de las municipalidades en seguridad pública y prevención del delito a nivel comunal. Estos cuatro adjetivos no son retórica: son la clave interpretativa de todo el resto del articulado y limitan cualquier lectura expansiva de las facultades municipales.

Art. 2°Rol de las municipalidades.

La prevención del delito es la labor principal y prioritaria del municipio en seguridad, sin perjuicio de las funciones del Ministerio de Seguridad Pública y demás órganos competentes. Norma de subordinación competencial expresa.

Art. 3°Estrategias de prevención del delito.

Habilita a las municipalidades —en ejercicio de la atribución de la letra j) del art. 4° de la Ley 18.695— a adoptar estrategias de prevención social, comunitaria y situacional, según capacidades, presupuesto, población y realidad local. La Subsecretaría de Prevención del Delito fija los indicadores, lineamientos y orientaciones técnicas que deben observarse en el diseño e implementación.

Art. 4°Labores coadyuvantes con Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.

Autoriza, excepcionalmente, la colaboración coordinada con Carabineros y PDI, remitiendo a lo regulado en el Párrafo 5° del Título III para el caso de los inspectores. Establece además la subordinación operativa del municipio a la labor policial cuando actúa en este ámbito.

Art. 5°Colaboración con el Ministerio Público.

Sin perjuicio del art. 19 CPP, habilita el intercambio de información útil para la persecución penal: georreferenciación de televigilancia, estadísticas locales de delitos, acceso en línea a sistemas como reconocimiento facial o lectores de patente, reportes de factores criminogénicos e identificación de personas o grupos vinculados a asociaciones delictivas. Esta colaboración se canaliza mediante convenio, que debe fijar estándares técnicos de calidad y continuidad.

Art. 6°Colaboración de los Gobiernos Regionales.

Los GORE pueden colaborar y financiar proyectos municipales de seguridad, mediante convenios informados al Ministerio de Seguridad Pública a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito. Este artículo fue sometido a control preventivo de constitucionalidad (ver sección 7).

03Título II — De la directora y del director de Seguridad Pública

Art. 7°Función del director/a de seguridad pública comunal.

Colabora directamente con el alcalde en el ejercicio de la letra j) del art. 4° de la Ley 18.695 y en el seguimiento del plan comunal de seguridad pública. Puede orientar a la comunidad sobre normativa vigente, atención a víctimas (especialmente VIF), rehabilitación de drogas y alcohol, y mecanismos alternativos de resolución de conflictos. Debe coordinarse con las demás direcciones municipales y reportar anualmente a la Subsecretaría de Prevención del Delito. En comunas sin director/a, sus funciones recaen en la secretaría ejecutiva del consejo comunal de seguridad pública.

Art. 8°Requisitos.

Remite al art. 16 bis de la Ley 18.695; exige curso de especialidad en seguridad cuando la comuna supere 85.000 habitantes; exige cumplir los requisitos del art. 12 (los mismos de los inspectores) y sujetarse al art. 52 (formación). Exime de los literales a) del art. 12 y del art. 52 a quien haya servido 25 años o más en las Fuerzas Armadas o de Orden.

Art. 9°Colaboración y asesoría técnica.

El municipio puede requerir asesoría de la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo convenio.

Art. 10.Supresión del cargo.

El alcalde solo puede suprimir el cargo de director/a con acuerdo de mayoría absoluta del concejo municipal: es un resguardo institucional frente a decisiones unilaterales del alcalde de turno. Este artículo fue expresamente declarado conforme a la Constitución por el TC.

04Título III — De las Inspectoras y los Inspectores de Seguridad Municipal

Es el núcleo normativo de la ley (arts. 11 a 63), organizado en nueve párrafos. Conviene leerlo como un sistema único: nombramiento → funciones ordinarias → funciones coadyuvantes regladas → límites (derechos humanos, elementos defensivos) → capacitación → vía alternativa de contratación por asociaciones de municipios.

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Párrafo 1° — Nombramiento (arts. 11 a 16)

Art. 11: el alcalde puede nombrar inspectoras/es de seguridad municipal, dependientes del director/a de seguridad pública (o de la jefatura que designe el alcalde). Se rigen por este Título y, en lo no previsto, por la Ley 18.883 (estatuto administrativo) o el Código del Trabajo.

Art. 12 fija los requisitos copulativos de nombramiento (tabla abajo). Art. 13: plazo de 1 año para aprobar capacitaciones del Párrafo 8°, prorrogable a 2 años antes de la cesación; mientras no se capacite, solo puede ejercer las funciones del art. 20 y del Párrafo 4°.

Art. 14: régimen de incompatibilidades —incluye expresamente el ejercicio de seguridad privada (Ley 21.659)— extendido a cónyuge, conviviente civil y parientes hasta 2° grado de consanguinidad, y proyectado también sobre funcionarios de exclusiva confianza y directivos municipales.

Art. 15: pérdida sobreviniente de requisitos → cesación, con reglas especiales para pérdida de idoneidad de salud y de la licencia de conducir (cancelación, suspensión o no renovación), con plazo máximo de subsanación de 6 meses. Art. 16: declaración jurada de no consumo de drogas antes de asumir, control periódico universal o aleatorio, y obligación análoga para el alcalde (examen anual) y para los concejales.

Requisito (art. 12)Acreditación
Educación media completaCertificado MINEDUC u otro documento oficial
Idoneidad física y psicológicaInforme del Servicio de Salud (evaluación eventualmente anual)
Sin condena por crimen o simple delitoCertificado de antecedentes (art. 38 inc. final Ley 18.216)
Sin condena por VIFConforme Ley 20.066
Sin inhabilitación para cargos con menores, adultos mayores o personas con discapacidadCertificado del Registro Civil
Sin cese disciplinario en FF.AA., Orden o Gendarmería en últimos 10 añosCertificado institucional
Sin sanción vigente Ley 19.327 (fútbol) y 3 años desde su cumplimientoDeclaración / registro
No figurar en los registros de los arts. 24 inc. 2° y 60 inc. 2°Consulta al registro de la Subsecretaría
Licencia de conducir (si la función lo requiere)Ley 18.290
Declaración de intereses y patrimonioLey 20.880
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Párrafo 2° — Funciones, atribuciones y deberes generales (arts. 17 a 25)

Art. 17: función principal —prevención, protección de personas, convivencia vecinal— y función coadyuvante en emergencias (art. 31). Las actividades solo pueden ser las tasadas en el Párrafo 4° (ordinarias) y Párrafo 5° (coadyuvantes), reguladas por reglamento municipal que no puede ampliar hacia actos reservados a las policias.

Art. 18 (cláusula de cierre del sistema): prohibición estricta de ejercer atribuciones propias de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, con responsabilidad administrativa y penal expresa por su infracción.

Art. 19: deber de coordinación territorial con Carabineros, PDI, Sistema Nacional de Protección Ciudadana y organismos de emergencia; para las funciones coadyuvantes del Párrafo 5°, un reglamento del Ministerio de Seguridad Pública (con informe favorable de Carabineros) fija el marco, y un convenio municipio–policía puede detallar actividades, disponibilidad de vehículos y personal, y mecanismos de comunicación.

Art. 20 (probablemente el más sensible del Título): faculta la detención por flagrancia conforme al art. 129 inc. 1° CPP y regula la persecución del art. 130 CPP, con deber de dar aviso inmediato a las policias y de traspasar la custodia. Habilita traspasar límites comunales solo para efectos de practicar la detención en persecución. Define “tiempo inmediato” (letras d, e, f del art. 130 CPP) como el lapso entre el hecho y la captura, con tope de 12 horas cuando la detención la practica un inspector municipal (ver esquema abajo).

Art. 21: coordinación intercomunal para eventos masivos, conforme al Título IV de la Ley 21.659, con informe a la delegación presidencial regional y convenio específico o general entre municipios.

Art. 22: deber de reserva o secreto sobre la información manejada, extendido a todo el personal municipal vinculado, con sanción remitida al art. 246 del Código Penal (violación de secretos) y excepción para requerimientos judiciales o del Ministerio Público.

Art. 23: deber de denuncia dentro del plazo del art. 176 CPP, con sanción remitida al art. 177 CPP por su incumplimiento.

Art. 24: nómina trimestral a Carabineros y a la Subsecretaría; aviso en 5 días de desvinculaciones por falta a la probidad; registro de desvinculados con eliminación a los 5 años; intercambio de esta información vía plataforma electrónica conforme Ley 19.628.

Art. 25: habilita televigilancia y prevención situacional (cámaras, drones, semáforos, luminarias); prohíbe captar sonido; exige informar a Ministerio Público y policias la ubicación de los dispositivos.

Esquema — Detención por flagrancia (art. 20) 1. Inspector sorprende delito flagrante → puede detener (art. 129 inc. 1° CPP).
2. Si hay persecución (art. 130 CPP) → debe avisar de inmediato a Carabineros/PDI para que asuman custodia.
3. Si es hipótesis de la letra f) del art. 130 CPP → puede intervenir como coadyuvante.
4. “Tiempo inmediato” (letras d, e, f) → máximo 12 horas desde el hecho hasta la captura, si detiene un inspector municipal.
5. Puede cruzar el límite comunal únicamente para practicar la detención en persecución.
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Párrafo 3° — Recursos tecnológicos y materiales (art. 26)

Habilita sistemas de alerta ciudadana y análisis de datos, propios, de otros órganos públicos o de privados (estos últimos, previa licitación conforme Ley 19.886). Las empresas contratadas pueden tratar los datos para apoyar decisiones de seguridad, pero los informes deben remitirse gratuitamente y con prontitud al Ministerio de Seguridad Pública y a las policias.

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Párrafo 4° — Prevención, fiscalización, protección de personas y convivencia vecinal (arts. 27 a 36)

Este es el catálogo de funciones ordinarias, las que un inspector puede ejercer sin necesidad de habilitación coadyuvante especial:

  • Art. 27: vinculación con la comunidad, difusión de medidas de prevención e información sobre ordenanzas.
  • Art. 28: patrullaje preventivo (vigilancia del espacio local para detectar dinámicas delictuales).
  • Art. 29: inspección y fiscalización —Ley 19.925 (alcoholes), Ley 21.426 (comercio ilegal), Ley 18.290 (tránsito, incluida dirección del tráfico con limitaciones), y ordenanzas municipales (estacionamiento, comercio en vía pública, patentes municipales).
  • Art. 30: auxilio inmediato a personas con afectación a su integridad física y a víctimas de delito flagrante.
  • Art. 31: medidas de seguridad en emergencias de tránsito (art. 187 Ley 18.290): perimetraje, sin manipular vestigios; facilitar acceso a Carabineros/Bomberos/ambulancias; registro voluntario de datos de testigos; información a familiares; restablecer normalidad. Su desobediencia se sanciona como infracción grave del art. 185 Ley de Tránsito.
  • Art. 32: televigilancia —con resguardo de vida privada, custodia municipal, remisión al Ministerio Público cuando sea útil para una investigación, posible cesión en línea a Carabineros/PDI/Autoridad Marítima, conservación mínima de 15 días y destrucción obligatoria a los 180 días salvo requerimiento pendiente del Ministerio Público.
  • Art. 33: convenios con el Registro Civil para tratamiento masivo de datos de vehículos (patente, motor, chasis, denuncia por apropiación) con fines preventivos.
  • Art. 34: control e incautación de mercadería de comercio ambulante irregular o en abandono en la vía pública.
  • Art. 35: requerimiento de identidad a mayores de 18 años para cursar infracciones, con derivación a Carabineros si no puede verificarse en el sitio, y tope de 1 hora para todo el procedimiento.
  • Art. 36: colaboración en rescate de animales (Ley 21.020) y denuncia de infracciones a esa ley.
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Párrafo 5° — Funciones y atribuciones coadyuvantes en coordinación con las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública (arts. 37 a 42)

Es el bloque de mayor sensibilidad institucional: habilita intervención del inspector como coadyuvante, nunca como sustituto de la policía, y siempre condicionada a contar con elementos defensivos adecuados (art. 43).

  • Art. 37: cláusula general —intervención coadyuvante solo en lo que regula este párrafo; reglamento del Ministerio de Seguridad Pública según niveles de riesgo (gravedad del delito, uso de armas, actuación en pandilla), revisable cada 4 años; protocolos elaborados con el Ministerio Público y consulta a las policias.
  • Art. 38: patrullaje mixto (conjunto con Carabineros/PDI), conforme protocolos.
  • Art. 39: colaboración en medidas de protección a víctimas de VIF ordenadas por el Ministerio Público o tribunales de familia.
  • Art. 40: control de cumplimiento de medidas cautelares personales (art. 155 letras a y g CPP) y medidas accesorias (art. 9 letras a y b Ley 20.066) en VIF y delitos de los Títulos IV, V y VII del Libro II del Código Penal; puede detener por quebrantamiento en los términos del art. 129 inc. 1° CPP, con información verbal de derechos al infractor.
  • Art. 41: colaboración, bajo dirección de Carabineros, en controles de alcohol y drogas en vía pública (art. 182 inc. 1° Ley 18.290).
  • Art. 42: colaboración en control de identidad conforme al art. 12 de la Ley 20.931 (robo, hurto, receptación).
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Párrafo 6° — Elementos defensivos y de protección (arts. 43 a 47)

Art. 43: la municipalidad debe proveer elementos defensivos; subsidiariamente puede hacerlo la Subsecretaría. Uso exclusivo para las funciones del cargo, nunca para control del orden público. Un reglamento del Ministerio de Seguridad Pública fijará qué elementos son admisibles: cascos, chalecos antibalas y anticorte, lentes de protección, elementos lumínicos/sonoros, esposas, bastones retráctiles, gas lacrimógeno de base natural y elementos de pulsación eléctrica. Expresamente prohíbe cualquier otro elemento regulado en la Ley 17.798 (Control de Armas).

Art. 44: transferencia de recursos de la Subsecretaría a los municipios para financiar estos elementos, según programa con criterios de equidad territorial, demográficos y de vulnerabilidad socio-delictual.

Art. 45: seguro de vida opcional para inspectores (mínimo 250 UF asegurada), priorizando patrullaje/fiscalización y funciones coadyuvantes; puede cofinanciarse con la Subsecretaría.

Art. 46: extiende la posibilidad de dotar de elementos defensivos a otros inspectores municipales (alcoholes, tránsito) que enfrenten riesgo vital, si acreditan capacitaciones mínimas del art. 50 letras a) a d).

Art. 47: sistemas de registro audiovisual (cámaras corporales u otras), con custodia municipal, entrega al Ministerio Público y tribunales cuando corresponda, conservación mínima de 15 días y destrucción a los 180 días salvo requerimiento pendiente. Sanción expresa: ocultar o alterar estos registros conlleva suspensión de empleo en grado medio y multa de 15 a 20 UTM, sin perjuicio de las penas por los delitos cometidos.

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Párrafo 7° — Derechos humanos (art. 48)

Cláusula de respeto y protección de derechos humanos y libertades fundamentales, con énfasis en personas vulnerables, niños, niñas, adolescentes y personas con discapacidad, conforme a los tratados internacionales ratificados y vigentes; prohíbe expresamente cualquier acto constitutivo de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.

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Párrafo 8° — Capacitaciones (arts. 49 a 52)

Art. 49: obligación de capacitar, preferentemente impartida por Carabineros (sobre todo para labores coadyuvantes), o por instituciones autorizadas por la Subsecretaría. Art. 50 fija el contenido mínimo:

  1. Derechos humanos, igualdad y no discriminación
  2. Seguridad pública y prevención del delito
  3. Primeros auxilios y gestión de emergencias
  4. Uso correcto de elementos defensivos bajo estándares de DD.HH.
  5. Perspectiva de género
  6. Probidad y transparencia
  7. Sistema de justicia penal y coordinación policial
  8. Defensa personal
  9. Resolución alternativa y mediación de conflictos
  10. Comunicaciones y sistema de comando de incidentes
  11. Técnicas de conducción y seguimiento vehicular (para quienes conducen)

Art. 51: seguridad y prevención del delito debe ser área prioritaria en el Plan Anual de Capacitaciones (Ley 20.742). Art. 52: formación del director/a de seguridad municipal, con dispensa si ya cuenta con título profesional o técnico afín reconocido por la Subsecretaría.

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Párrafo 9° — Contratación de personal por asociaciones de municipalidades (arts. 53 a 63)

Vía alternativa al nombramiento directo por el alcalde: municipios pueden convenir con la asociación de municipalidades a la que pertenecen (Ley 18.695, Título VI, Párrafo 3°) para que su personal ejerza funciones de seguridad municipal.

Art. 53: procede solo ante imposibilidad de incorporar inspectores en planta o contrata (acreditada por el concejo) o cuando lo justifiquen los datos socio-delictuales. Requiere acuerdo del concejo y convenio con contenido mínimo (actividades, mecanismos de coordinación, asignación de personal). El ejercicio de estas funciones sin convenio es un ilícito expreso, con responsabilidad penal, civil y administrativa.

Art. 54: exige que el objeto social de la asociación incluya expresamente programas de seguridad pública. Art. 55: mismos requisitos del art. 12 inc. 1°, con veto de recontratación de 5 años para quienes fueron desvinculados por infracción al art. 59 inc. 1°.

Arts. 56 a 58: el director/a de seguridad pública municipal diseña las directrices operativas que ejecuta la secretaría ejecutiva de la asociación; informe semestral de cumplimiento de requisitos; deber de probidad conforme Ley 18.575.

Art. 59: el contrato de trabajo debe incorporar cláusulas de probidad, publicidad de remuneraciones y las obligaciones/prohibiciones específicas de la Ley 18.883; su infracción puede constituir causal de despido del art. 160 N°1 o N°7 del Código del Trabajo, con procedimiento interno que respete el debido proceso.

Arts. 60 a 63: nómina trimestral, elementos defensivos análogos al art. 43, respeto de derechos humanos incorporado al contrato, y obligación de capacitación equivalente a la del personal municipal directo.

05Título IV — Adecuaciones normativas

Párrafo 1° — Modificaciones a la Ley 18.695 (art. 64)

Es una única norma extensa que introduce numerosas modificaciones puntuales a la Ley Orgánica de Municipalidades. Las más relevantes:

  • Art. 4° letra j): reformula la atribución genérica de seguridad municipal, incorporando expresamente reinserción social y asistencia a víctimas, y el deber de trabajo territorial coordinado con Carabineros, PDI y Ministerio Público.
  • Art. 39 bis (nuevo): destinación provisional a las municipalidades de inmuebles incautados por delitos de la Ley 20.000 (drogas), con informe trimestral del Ministerio Público, acuerdo del concejo, y posibilidad de transferencia de dominio tras el comiso; fiscalización de la Contraloría durante la destinación y hasta 3 años después.
  • Art. 63 letra p): crea una plataforma electrónica interconectada entre Ministerio Público, Carabineros y municipios para intercambio de datos anonimizados (banco de datos Ley 20.931 y Sistema Táctico de Operación Policial de la Ley 21.332), administrada por la Subsecretaría de Prevención del Delito. La información sobre dotación policial es secreta, con acceso restringido al alcalde, director/a de seguridad y personal designado por decreto alcaldicio; su quebrantamiento genera responsabilidad administrativa y penal.
  • Arts. 104 B, 104 C, 104 D, 104 E: reforman la integración y funcionamiento de los consejos comunales e intercomunales de seguridad pública —incorporan representantes de uniones comunales, jueces de policía local, jefes de Departamento Provincial de Educación; asistencia obligatoria con registro público en el sitio web municipal; sesión semestral abierta a sociedad civil; consecuencias disciplinarias por inasistencia reiterada e injustificada.
  • Art. 104 E bis (nuevo): crea el comité de coordinación operativa de cada consejo, presidido por el alcalde e integrado por el director/a de seguridad, representantes de las Fuerzas de Orden y del Ministerio Público. Sus funciones: fijar directrices de ejecución del plan comunal, coordinar operativamente, diseñar estrategias y acordar medidas ante contingencias, siempre dentro de la letra j) del art. 4° y respetando la autonomía del Ministerio Público y la dependencia policial del Ministerio de Seguridad Pública. Sesión ordinaria mensual mínima.
  • Art. 104 F: refuerza el contenido del plan comunal de seguridad pública, agregando literales sobre prevención en organizaciones comunitarias, atención a víctimas, prevención de drogas y alcohol, mejoramiento de condiciones urbanas y mecanismos alternativos de resolución de conflictos vecinales.

Párrafo 2° — Adecuaciones a otros cuerpos normativos (arts. 65 a 68)

Art. 65.LGUC (DFL 458/1975).

Agrega en el art. 105 la exigencia de considerar características y condiciones para prevenir delitos y garantizar seguridad en la planificación urbana; incorpora la palabra “seguridad” junto a calidad de espacios públicos en el art. 176, y suma a la Subsecretaría de Prevención del Delito entre los organismos consultados. Relevancia directa para permisos de edificación y ordenanzas locales de urbanismo.

Art. 66.Ley 20.931 (banco de datos delitos de robo, hurto y receptación).

Obliga al Ministerio Público a aportar información anonimizada de ese banco de datos a la Subsecretaría y a los municipios, vía la plataforma del art. 63 letra p) de la Ley 18.695.

Art. 67.Código Penal, art. 12 (agravantes).

Incorpora una nueva circunstancia agravante número 26°: en delitos contra las personas, ser la víctima un inspector o inspectora municipal, con motivo de su cargo o en ejercicio de sus funciones, cuando porte uniforme, credencial visible o cualquier elemento que acredite su calidad. Equipara —solo para efectos de esta agravante— la protección penal del inspector municipal a la que ya existía para otros funcionarios públicos identificables en ejercicio de funciones. Es una de las normas de mayor impacto práctico inmediato en la litigación penal.

Art. 68.Ley 18.290, de Tránsito.

Incorpora los vehículos de seguridad municipal (municipios y asociaciones de municipios) al listado de vehículos con tratamiento especial del art. 2 N°47, junto a los de las Fuerzas Armadas y el Servicio de Seguridad.

06Disposiciones transitorias y entrada en vigencia

La ley diferencia entre una vigencia general diferida y una serie de obligaciones de implementación que corren desde antes. Esquema de plazos:

Día 0 — Publicación en el Diario Oficial

Inicio del cómputo de todos los plazos transitorios (art. 1° a 16° transitorios).

60 días

Primera convocatoria del comité de coordinación operativa (art. 104 E bis) y primera remisión de la nómina de inspectores y personal contratado por asociaciones (arts. 24 y 60) —art. 6° transitorio.

3 meses

Modificación del reglamento del art. 40 de la Ley 20.000 sobre destinación de inmuebles incautados —art. 4° transitorio.

6 meses

Entrada en vigencia general de la ley (art. 1° transitorio). También: publicación del registro de asistencia del art. 104 D y dictación de las orientaciones técnicas de los arts. 3° y 17 por la Subsecretaría (art. 7° transitorio).

1 año

Dictación de todos los reglamentos de la ley (art. 2° transitorio); plazo municipal para actualizar planes comunales (art. 11° transitorio); actualización de la Política Nacional de Seguridad Pública (art. 15° transitorio); puesta en marcha de la plataforma interconectada Ministerio Público–Carabineros–municipios y ajuste de los reglamentos de los bancos de datos de las Leyes 20.931 y 21.332 (art. 8° transitorio).

Hasta 1 año (contratos vigentes)

Contratos de sistemas de alerta ciudadana anteriores a la ley mantienen su régimen (art. 12° transitorio, en relación al art. 26). Contratos con empresas o corporaciones para funciones equivalentes suscritos antes del 1 de enero de 2025 y hasta la publicación de la ley mantienen vigencia hasta su término, sin poder renovarse, y sujetos igualmente a las obligaciones de la nueva ley (art. 13° transitorio).

4 años desde el reglamento de capacitaciones

Plazo para capacitar, conforme al Párrafo 8°, a quienes ya desempeñaban funciones equivalentes antes de la ley (art. décimo transitorio).

Otras reglas transitorias relevantes
  • Art. noveno transitorio: habilita contratar inspectores bajo el Código del Trabajo, aunque conservan la calidad de funcionario público y responsabilidad administrativa (investigación sumaria a cargo del alcalde); límite expreso a los pactos indemnizatorios (solo las causales de los arts. 161 a 163 del Código del Trabajo, sin exceder el tope del inc. 2° del art. 163). Este artículo fue expresamente sometido y declarado conforme al control de constitucionalidad.
  • Art. undécimo transitorio: quienes ya ejercían funciones equivalentes al Título III antes de la vigencia deben pasar a denominarse inspectoras/es de seguridad municipal por decreto alcaldicio, aplicándoseles el Título III completo (salvo quienes fiscalicen materias ajenas a seguridad).
  • Art. decimosexto transitorio: el mayor gasto fiscal del primer año presupuestario se financia con cargo al presupuesto de la Subsecretaría de Prevención del Delito y, en lo que falte, con el Tesoro Público; en años siguientes, según Ley de Presupuestos.

07Control de constitucionalidad (Tribunal Constitucional)

El proyecto fue remitido para control preventivo obligatorio respecto de las normas propias de ley orgánica constitucional. Mediante sentencia de 26 de enero de 2026, autos Rol N° 17.209-25-CPR, el Tribunal Constitucional se pronunció sobre los artículos 6°, 7°, 10, 12 inciso primero letra j), 16 inciso quinto, 53 inciso primero y 64 permanentes, y el artículo noveno transitorio.

El TC declaró conformes con la Constitución, entre otros: el art. 10 (supresión del cargo de director/a con acuerdo de mayoría absoluta del concejo), el art. 12 inc. 1° letra j) (requisito de declaración de intereses y patrimonio), el art. 16 inc. 5° (control de drogas del alcalde), el art. 53 inc. 1° (habilitación para contratación por asociaciones de municipalidades), varios numerales específicos del art. 64 (integración de consejos comunales e intercomunales, régimen del comité de coordinación operativa) y el artículo noveno transitorio (régimen laboral de los inspectores).

Sobre las restantes disposiciones del proyecto, el Tribunal no emitió pronunciamiento en el examen preventivo, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional; ello no equivale a un pronunciamiento de constitucionalidad sobre el resto del articulado, sino a la constatación de que quedó fuera del ámbito de control obligatorio.

08Notas técnicas para la práctica forense y municipal

Naturaleza jurídica de la figura

El inspector de seguridad municipal no es funcionario policial ni adquiere, por esta ley, calidad de agente de la persecución penal más allá de lo expresamente reglado (deber de denuncia, detención en flagrancia, coadyuvancia tasada). Es, ante todo, un funcionario municipal —de planta, a contrata, o contratado por asociación de municipios— sujeto al estatuto administrativo municipal (Ley 18.883) o al Código del Trabajo según el vínculo, con un plus de atribuciones tasadas y de responsabilidad reforzada.

Puntos de exposición para el municipio y para el funcionario

  • Ejercicio de facultades fuera del catálogo tasado (Párrafos 4° y 5°) → responsabilidad administrativa y eventualmente penal expresa (art. 18).
  • Incumplimiento del deber de reserva (art. 22) → remisión directa al art. 246 CP.
  • Incumplimiento del deber de denuncia (art. 23) → remisión directa al art. 177 CPP.
  • Alteración u ocultamiento de registros audiovisuales (art. 47) → pena de suspensión de empleo y multa de 15 a 20 UTM, además de las penas de fondo.
  • Contratación de seguridad municipal por asociaciones sin convenio formal (art. 53) → responsabilidad penal, civil y administrativa expresa.
  • Incompatibilidad no declarada con seguridad privada (art. 14), extendida a cónyuge/conviviente civil y parientes → riesgo de nulidad del nombramiento y de responsabilidad disciplinaria.

Interacción con otros cuerpos legales que un abogado litigante debe tener presente

  • Código Procesal Penal: arts. 19 (colaboración Ministerio Público–órganos), 129 y 130 (flagrancia), 176 y 177 (denuncia), 182 (reserva de la investigación) y 155 (medidas cautelares) son el marco de referencia constante para medir la legalidad de las actuaciones de los inspectores.
  • Ley 20.066 (VIF): arts. 39 y 40 de la nueva ley abren una vía de colaboración municipal en el control de medidas cautelares y accesorias, relevante para la defensa o representación de víctimas e imputados en causas de familia y penales por VIF.
  • Ley 21.659 (Seguridad Privada): referencia expresa en materia de incompatibilidades (art. 14) y de coordinación intercomunal para eventos masivos (art. 21).
  • Ley 19.628 (Protección de la Vida Privada): estándar transversal para todo tratamiento de datos de televigilancia, registros audiovisuales y plataformas interconectadas.
  • Ley 20.880 (Probidad): exige declaración de intereses y patrimonio como requisito de nombramiento (art. 12 N°10), con relevancia directa en procedimientos de calificación o remoción.

Preguntas abiertas para seguimiento

Varias remisiones reglamentarias condicionan la aplicación práctica de la ley y todavía no existen (plazo de un año desde la publicación): el reglamento de niveles de riesgo para funciones coadyuvantes (art. 37), el reglamento de elementos defensivos (art. 43), el reglamento de exámenes de drogas (art. 16) y el reglamento de capacitaciones (Párrafo 8°). Mientras no se dicten, el art. 3° transitorio dispone que las municipalidades se rigen por su normativa interna únicamente respecto de la intervención coadyuvante del art. 37; para el resto de las remisiones reglamentarias no hay una regla de suplencia expresa equivalente, lo que puede generar vacíos interpretativos durante el primer año de vigencia.

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Velocidad Temeraria en Chile, artículo 197 quinques de la ley 18.290