Juicio ejecutivo obligaciones de dar
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El Juicio Ejecutivo
en las Obligaciones de Dar
Todo lo que necesitas saber sobre el procedimiento por el cual un acreedor puede exigir judicialmente el pago de una deuda que consta en un título con fuerza ejecutiva, de forma clara y sin lenguaje complicado.
Contenido de esta guía
- ¿Qué es el juicio ejecutivo y para qué sirve?
- Los títulos ejecutivos: ¿cuándo se puede cobrar por esta vía?
- Preparación de la vía ejecutiva
- Requisitos para que proceda la ejecución
- La demanda ejecutiva y el mandamiento de ejecución
- El embargo: qué es, cómo se hace y qué bienes no se pueden embargar
- El requerimiento de pago y los plazos del deudor
- La oposición del deudor: las excepciones
- La sentencia: qué puede pasar
- El procedimiento de apremio: venta de los bienes embargados
- Las tercerías: cuando un tercero tiene interés
- Glosario de términos clave
¿Qué es el juicio ejecutivo y para qué sirve?
Imagina que alguien te debe dinero y no quiere pagar. Tienes un documento que prueba la deuda —una escritura, un pagaré, una sentencia— pero el deudor hace oídos sordos. El juicio ejecutivo es la herramienta legal que te permite ir al tribunal, mostrar ese documento y pedir que el Estado actúe de forma rápida y contundente para obligar al pago.
A diferencia del juicio ordinario —que puede durar años y sirve para discutir si realmente existe la deuda— el juicio ejecutivo parte de la base de que la deuda ya está probada. El tribunal no discute si se debe o no: se discute si el título reúne los requisitos para ejecutarse.
cuadernos procesales distintos en que se divide el juicio
días hábiles que tiene el deudor para oponerse (si es en la misma jurisdicción)
excepciones distintas que puede oponer el deudor
tipos de títulos ejecutivos contemplados en el Código
¿Cuáles son sus características fundamentales?
- Rapidez: el tribunal puede actuar sin escuchar al deudor al principio. Se despacha (o niega) el mandamiento de ejecución de inmediato.
- Presunción a favor del acreedor: si el título tiene fuerza ejecutiva, se presume que la deuda existe y es exigible.
- Tres cuadernos separados: el cuaderno ejecutivo (donde se debate si procede la ejecución), el cuaderno de apremio (donde se embargan y venden los bienes) y, eventualmente, el cuaderno de tercerías (cuando interviene alguien ajeno al juicio).
- Obligación de dar: este procedimiento aplica cuando lo que se debe es entregar algo: dinero, una especie determinada o una cantidad de bienes fungibles. Para obligaciones de hacer o no hacer existen otros procedimientos.
El juicio ejecutivo no sirve para cualquier deuda. Solo procede cuando el acreedor tiene un título ejecutivo, es decir, un documento especialmente reconocido por la ley como prueba suficiente de la deuda. Sin ese título, el camino es el juicio ordinario.
Los títulos ejecutivos: ¿cuándo se puede cobrar por esta vía?
Art. 434 El primer requisito para iniciar un juicio ejecutivo es contar con un título ejecutivo. Es el documento que "abre la puerta" al procedimiento. La ley enumera taxativamente cuáles son.
Sentencia firme
Una sentencia definitiva o interlocutoria que ya está ejecutoriada (ya no puede apelarse). Es el título más sólido porque viene de un tribunal.
Escritura pública
La copia autorizada de una escritura firmada ante notario. El contrato de mutuo (préstamo), la compraventa u otros acuerdos formalizados así tienen fuerza ejecutiva directa.
Acta de avenimiento
El acuerdo al que llegan las partes durante un proceso judicial, aprobado por el tribunal y autorizado por un ministro de fe o dos testigos de actuación.
Instrumento privado reconocido
Un documento firmado entre particulares que fue reconocido judicialmente, o bien letras de cambio, pagarés y cheques en los casos especiales que señala la ley.
Confesión judicial
Cuando el propio deudor reconoció ante el tribunal —en el contexto de una gestión preparatoria— que debe la suma reclamada.
Títulos al portador o nominativos
Bonos, cupones u otros títulos de deuda legítimamente emitidos y con plazo vencido, siempre que los cupones confronten con el título y éste con el libro talonario.
Otros títulos por ley especial
Cualquier otro documento al que una ley especial otorgue fuerza ejecutiva (p. ej., la copia de factura según la Ley 19.983, las boletas de honorarios autorizadas, etc.).
Para que una letra de cambio, un pagaré o un cheque tengan mérito ejecutivo sin necesidad de reconocimiento judicial previo, basta que el deudor no haya alegado falsedad de su firma al momento del protesto, siempre que ese protesto haya sido personal. También basta si la firma está autorizada ante notario o ante el Oficial del Registro Civil en zonas sin notario.
Preparación de la vía ejecutiva
Art. 435–436 ¿Qué pasa cuando el acreedor tiene una deuda clara pero no cuenta aún con un título ejecutivo perfecto? La ley le da una salida: puede preparar la ejecución mediante dos gestiones previas ante el tribunal.
¿Cuándo se necesita preparar la vía?
Cuando el acreedor tiene un antecedente escrito de la deuda (como un documento privado sin reconocimiento o un contrato sin autenticación notarial) pero no tiene aún el "título perfecto" para ejecutar. La obligación debe ser:
- Una cantidad de dinero líquida o liquidable mediante simple operación aritmética.
- Vencida y actualmente exigible (el plazo ya venció y no hay impedimento para cobrar).
- Constar en un antecedente escrito.
- La acción no puede estar prescrita.
Reconocimiento de firma
El tribunal cita al deudor a una audiencia dentro del quinto día para que reconozca su firma en el documento. Si no comparece sin justificación o da respuestas evasivas, se tiene por reconocida. Reconocida la firma, queda preparada la ejecución aunque el deudor niegue la deuda.
Confesión de deuda
El tribunal cita al deudor a confesar si debe o no la suma que se le reclama. Si no comparece o da respuestas evasivas, se da por confesada la deuda. Esta confesión, obtenida judicialmente, se convierte en título ejecutivo.
Una vez completada cualquiera de estas gestiones, el acreedor ya tiene su título ejecutivo y puede presentar la demanda ejecutiva propiamente tal. El tribunal no admitirá la solicitud de preparación si no se cumplen todos los requisitos legales.
Requisitos para que proceda la ejecución
Arts. 437–442 Incluso teniendo un título ejecutivo válido, deben cumplirse tres requisitos copulativos (todos al mismo tiempo) para que el tribunal despache el mandamiento de ejecución.
Obligación actualmente exigible
La deuda no puede estar sujeta a plazo o condición que aún no se haya cumplido. Debe ser pagadera ahora mismo. Si el plazo vence en el futuro, no procede la ejecución hasta que llegue ese día.
Obligación líquida o liquidable
La cantidad que se debe debe estar determinada o ser determinable sin juicio. Se entiende que es líquida no solo la que ya tiene esa calidad, sino también la que puede liquidarse mediante simples operaciones aritméticas con los datos que el propio título proporciona (p. ej., capital + intereses a una tasa pactada). Si solo parte de la obligación es líquida, se puede ejecutar esa parte y reservar el resto para juicio ordinario.
Acción ejecutiva no prescrita
La acción ejecutiva prescribe en 3 años desde que la obligación se hizo exigible (regla general). El tribunal debe revisar de oficio si la acción está prescrita y, si lo está, rechazar la ejecución de plano, sin mayor trámite.
¿Sobre qué bienes puede recaer la ejecución?
Art. 438 La ejecución puede recaer sobre:
La especie o cuerpo cierto
Si se debe una cosa específica (p. ej., "el auto patente XX-YY-ZZ") y ésta está en poder del deudor, se embarga esa cosa concreta.
El valor de la especie
Si la cosa específica ya no está en poder del deudor, un perito la avalúa y se ejecuta por ese valor en dinero.
Cantidad líquida de dinero
La ejecución más frecuente: se cobra una suma de dinero determinada. En moneda extranjera, no es necesario avaluar previamente.
La demanda ejecutiva y el mandamiento de ejecución
Arts. 441–443 Una vez presentada la demanda ejecutiva, el tribunal la examina solo, sin escuchar al deudor. Si todo está en orden, dicta el mandamiento de ejecución y embargo, que es la orden judicial que pone en marcha la maquinaria del juicio.
¿Qué contiene el mandamiento de ejecución?
| Elemento | Descripción |
|---|---|
| Orden de requerir de pago | Instrucción al receptor judicial para que notifique al deudor personalmente y le exija pagar en ese mismo acto. Si no es habido en su domicilio en dos días distintos, se puede notificar por el Art. 44 CPC. |
| Orden de embargar | Si el deudor no paga en el acto del requerimiento, el receptor embargará bienes suficientes para cubrir la deuda, intereses y costas. |
| Designación de depositario provisional | La persona que cuidará los bienes embargados mientras dure el juicio. La designa el acreedor o el tribunal. Puede incluso ser el propio deudor. |
| Designación de bienes (opcional) | Si el acreedor ya señaló en su demanda qué bienes embargar (y la ley lo permite), el mandamiento los designa. También si se trata de cuerpo cierto. |
| Auxilio de fuerza pública | Si hay fundado temor de que el mandamiento sea desobedecido, el tribunal puede autorizar el auxilio de Carabineros. |
El tribunal despachará o denegará el mandamiento sin audiencia ni notificación del deudor, aunque éste ya se hubiera apersonado en el juicio. Esta es una diferencia fundamental con el juicio ordinario. Las gestiones que haga el deudor en esta etapa no detienen el procedimiento; solo sirven como antecedente para que el tribunal evalúe si procede o no la ejecución.
¿Qué pasa si el tribunal rechaza el mandamiento?
Si el juez deniega la ejecución, el acreedor puede apelar. Si el tribunal de alzada da lugar a la apelación, el proceso sube al superior también sin notificar al deudor. Además, la acción ejecutiva rechazada por causas formales (incompetencia, incapacidad, ineptitud del libelo, falta de oportunidad) puede renovarse corrigiendo los defectos.
El embargo: qué es, cómo se hace y qué bienes no se pueden embargar
Arts. 444–458 El embargo es la medida judicial mediante la cual se afectan bienes del deudor para asegurar el pago de la deuda. Los bienes embargados quedan fuera del comercio del deudor: no puede venderlos ni hipotecarlos libremente mientras dure el embargo.
¿Cómo se efectúa el embargo?
Designación de bienes
Primero el acreedor designa los bienes a embargar. Si no lo hace, el deudor puede señalar los suyos. Si ninguno designa, el receptor actúa en este orden: primero dinero, luego bienes muebles, después bienes raíces, y finalmente salarios y pensiones.
Entrega al depositario
El embargo se perfecciona con la entrega real o simbólica de los bienes al depositario. Éste queda a cargo de su custodia. Si el deudor no coopera, el receptor procede de todas formas.
Acta de embargo
El receptor levanta un acta que señala lugar, hora, descripción detallada de cada bien, si fue necesaria la fuerza pública y si algún tercero alegó ser dueño. Para muebles: marca, número de serie, estado. Para inmuebles: ubicación e inscripción de dominio.
Comunicaciones
Dentro de 2 días, el receptor debe enviar carta certificada al deudor informándole del embargo. Si recae sobre bienes raíces, debe inscribirse en el Conservador de Bienes Raíces dentro de 24 horas para que sea oponible a terceros. El receptor firma con el Conservador y retira la diligencia inscrita.
Reglas especiales de embargo
Empresa o establecimiento mercantil
Si la empresa es la ejecutada, el juez puede ordenar el embargo sobre bienes designados, sobre otros bienes, sobre toda la empresa o sobre sus utilidades. El depositario actúa como interventor judicial.
Menaje del hogar
Si el embargo recae sobre el menaje doméstico, el deudor queda como depositario y el receptor hace inventario detallado. Si el deudor sustrae los bienes, incurre en el delito de sustracción de efectos embargados.
Ampliación del embargo
El acreedor puede pedir en cualquier momento que se amplíe el embargo si teme que los bienes ya embargados no basten para cubrir la deuda y las costas. Siempre se acepta si los bienes son difíciles de realizar o si hay una tercería sobre ellos.
Substitución del embargo
El deudor puede reemplazar los bienes embargados consignando dinero suficiente para pagar la deuda y costas, salvo que se deba un cuerpo cierto específico.
Bienes inembargables: lo que nunca se puede embargar
Art. 445 La ley protege ciertos bienes del deudor que son esenciales para su subsistencia y dignidad. Estos bienes son absolutamente inembargables:
Las remuneraciones y pensiones del Estado son inembargables en general. Sin embargo, si la deuda proviene de una pensión de alimentos decretada judicialmente, sí se puede embargar hasta el 50% de esas prestaciones. El legislador prioriza el alimento de los hijos sobre la inembargabilidad del sueldo.
El requerimiento de pago y los plazos del deudor
Arts. 459–463 El requerimiento de pago es el acto solemne en que el receptor judicial notifica personalmente al deudor del juicio ejecutivo y le exige pagar en ese mismo acto. Es el "momento cero" del proceso para el deudor: desde ese instante comienzan a correr sus plazos.
¿Qué pasa en el momento del requerimiento?
El receptor llega al domicilio del deudor, le hace entrega del mandamiento, le exige pago y le informa de los plazos que tiene para oponerse. Si el deudor paga en ese mismo acto, el juicio termina (aunque igual paga las costas causadas). Si no paga, el receptor procede al embargo de inmediato.
Si el deudor se entera del juicio y paga antes de ser requerido, el juicio termina. Sin embargo, las costas causadas son igualmente de su cargo. En la práctica, conviene negociar antes de que el juicio llegue a etapas costosas.
Plazos para oponerse según dónde se haga el requerimiento
| Lugar del requerimiento | Plazo para oponerse | Observación |
|---|---|---|
| Mismo territorio del tribunal demandante | 8 días hábiles | Plazo más común. Comienza a correr desde el día del requerimiento. |
| Otro territorio de la República (exhorto) | 8 días hábiles + tabla de emplazamiento | El deudor puede oponer excepciones ante el tribunal exhortado (8 días) o ante el tribunal de la causa (8 días + tabla). Si las opone ante el exhortado, éste las remite al tribunal de la causa. |
| Fuera de Chile | Tabla de emplazamiento para aumento extraordinario | Aplica la misma tabla que para contestar una demanda ordinaria en el extranjero. |
Los plazos para oponerse son fatales: si el deudor no presenta su escrito de excepciones dentro del plazo, pierde definitivamente ese derecho. No hay forma de pedir prórroga ni alegar causas justificadas después de vencido el término.
La oposición del deudor: las excepciones
Arts. 464–478 El deudor no puede oponerse a la ejecución con cualquier argumento: la ley establece un listado taxativo de 18 excepciones admisibles. Fuera de esas 18, no hay oposición posible. Todas deben oponerse en un mismo escrito, señalando claramente los hechos y los medios de prueba.
Las 18 excepciones del artículo 464
| N.° | Excepción | En simple: ¿qué alega el deudor? |
|---|---|---|
| 1.ª | Incompetencia del tribunal | "Este tribunal no tiene competencia para conocer este juicio." |
| 2.ª | Falta de capacidad o personería | "El que me demanda no tiene capacidad para hacerlo, o quien lo representa no tiene poder suficiente." |
| 3.ª | Litispendencia | "Ya existe otro juicio sobre lo mismo, iniciado por el mismo acreedor." |
| 4.ª | Ineptitud del libelo | "La demanda está mal formulada; le faltan requisitos legales." |
| 5.ª | Beneficio de excusión o caducidad de fianza | "Primero deben cobrarse a otro deudor principal antes de venir contra mí (fiador)." |
| 6.ª | Falsedad del título | "El documento en que se basa la demanda es falso." |
| 7.ª | Falta de requisitos del título | "El documento no cumple los requisitos para tener fuerza ejecutiva." |
| 8.ª | Exceso de avalúo | "La avaluación de la cosa que se cobra es exagerada." |
| 9.ª | Pago de la deuda | "Ya pagué." |
| 10.ª | Remisión | "El acreedor me perdonó la deuda." |
| 11.ª | Esperas o prórroga del plazo | "Me dieron más tiempo para pagar." |
| 12.ª | Novación | "Esta deuda fue reemplazada por una nueva obligación." |
| 13.ª | Compensación | "El acreedor también me debe a mí y las deudas se extinguen mutuamente." |
| 14.ª | Nulidad de la obligación | "La obligación en que se basa el cobro es nula." |
| 15.ª | Pérdida de la cosa debida | "La cosa específica que debía entregar se perdió por caso fortuito." |
| 16.ª | Transacción | "Llegamos a un acuerdo extrajudicial que extinguió esta deuda." |
| 17.ª | Prescripción de la deuda o de la acción ejecutiva | "La deuda o la acción para cobrarla ya prescribió." |
| 18.ª | Cosa juzgada | "Ya hubo un juicio anterior que terminó resolviendo esto mismo." |
Todas las excepciones deben oponerse en un mismo escrito. No se puede reservar alguna para después. La única excepción a la concentración es que si se alega incompetencia, el deudor puede plantearla aunque haya intervenido previamente en el juicio.
¿Qué pasa después de presentadas las excepciones?
Traslado al ejecutante (4 días)
El tribunal da traslado al acreedor (ejecutante) para que en 4 días exponga lo que estime conveniente sobre las excepciones. También en este plazo puede el ejecutante desistirse de la demanda ejecutiva reservando sus derechos para el juicio ordinario.
El tribunal evalúa las excepciones
Vencido el plazo (haya o no respondido el ejecutante), el tribunal decide si las excepciones son admisibles y si requieren prueba.
Camino A: dicta sentencia de inmediato
Si las excepciones son inadmisibles o el tribunal considera que no se necesita prueba, dicta sentencia definitiva de inmediato.
Camino B: recibe la causa a prueba
Si se necesita rendir prueba, el tribunal abre un término probatorio de 10 días, prorrogable hasta 10 días más a petición del acreedor (antes de vencido el primero). Por acuerdo de partes pueden concederse términos extraordinarios. La prueba se rinde como en juicio ordinario. Luego hay 6 días para observaciones a la prueba. Después, el tribunal cita a oír sentencia.
Sentencia definitiva (10 días)
El tribunal tiene 10 días desde que el pleito queda en estado de fallo para dictar sentencia.
Opción especial: reserva de excepciones para juicio ordinario
Arts. 473–474 Si el deudor tiene excepciones legítimas pero no puede probarlas en el juicio ejecutivo, puede pedir que se le reserven para el juicio ordinario. El tribunal dicta sentencia de pago o remate, pero el deudor tiene 15 días para interponer la demanda ordinaria y pedir que el acreedor caucione las resultas. Si no demanda en ese plazo, se ejecuta la sentencia sin caución y la reserva queda cancelada.
Cosa juzgada del juicio ejecutivo
Art. 478 La sentencia del juicio ejecutivo produce cosa juzgada en el juicio ordinario. Sin embargo, si cualquiera de las partes pide reserva de acciones o excepciones antes de la sentencia (con motivos calificados), el tribunal puede concederla, especialmente respecto de cuestiones que no se refieran a la existencia misma de la obligación. En ese caso, la demanda ordinaria debe interponerse dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia.
La sentencia: qué puede pasar
Arts. 470–478 La sentencia definitiva puede llegar de dos formas: cuando hubo oposición (el deudor opuso excepciones) o cuando no la hubo. Las consecuencias son distintas en cada caso.
Caso A: no hubo oposición del deudor
Si el deudor no opone excepciones dentro del plazo fatal, no se dicta sentencia. El mandamiento de ejecución hace las veces de sentencia y basta para que el acreedor proceda a la realización de los bienes embargados y al cobro. No se necesita ningún trámite adicional para seguir adelante.
Caso B: hubo oposición — resultados posibles de la sentencia
Sentencia de pago o remate
El tribunal rechaza las excepciones y ordena seguir adelante con la ejecución. Las costas del juicio son de cargo del ejecutado.
Absolución del ejecutado
El tribunal acoge las excepciones y absuelve al deudor: la demanda ejecutiva queda sin efecto, el embargo se alza, y las costas son de cargo del acreedor ejecutante.
Acogimiento parcial
El tribunal acoge solo algunas excepciones. Las costas se distribuyen proporcionalmente, aunque puede imponerse la totalidad al ejecutado si hay motivo fundado.
Apelación de la sentencia de pago
Art. 475 Si se apela la sentencia de pago (la que ordena seguir la ejecución), el acreedor no puede cobrar mientras esté pendiente el recurso, a menos que caucione las resultas del recurso. Es decir, si quiere cobrar de inmediato, debe entregar una garantía que responda si la Corte revoca la sentencia.
El procedimiento de apremio: venta de los bienes embargados
Arts. 479–517 Una vez que la sentencia de pago (o el mandamiento si no hubo oposición) queda ejecutoriada, comienza la segunda gran etapa: realizar los bienes embargados, es decir, convertirlos en dinero para pagar al acreedor. Esto se tramita en el cuaderno de apremio, que corre en forma independiente.
¿Cómo se venden los bienes embargados?
| Tipo de bien | Forma de venta | ¿Requiere tasación previa? |
|---|---|---|
| Bienes muebles en general | Martillo (remate en martillero designado por el tribunal) | No |
| Bienes perecibles o de difícil conservación | El depositario los vende en la forma más conveniente, con autorización judicial | No |
| Efectos de comercio realizables al acto | Corredor designado por el tribunal | No |
| Bienes raíces y demás bienes | Remate público ante el tribunal (o ante el tribunal de la ubicación del bien, si así se resuelve). Puede ser presencial o remoto. | Sí |
El remate de bienes raíces: paso a paso
Tasación
Se usa el avalúo fiscal vigente (para el impuesto territorial), salvo que el ejecutado solicite una nueva tasación por peritos. Practicada la tasación, las partes tienen 3 días para impugnarla. El tribunal la aprueba o la manda rectificar.
Señalamiento de día y hora
Aprobada la tasación, el tribunal fija el día y hora de la subasta.
Publicación de avisos
El remate se anuncia mediante avisos publicados al menos 4 veces en un diario de la comuna del tribunal (o de la capital de provincia o región si no lo hay). El primer aviso debe publicarse con al menos 15 días de anticipación a la subasta. Los avisos pueden publicarse en días inhábiles.
Caución de los postores
Todo postor debe rendir una caución equivalente al 10% de la tasación para poder participar. Esta garantía responde de que, si gana, efectivamente completará la compra. Si no paga o no firma la escritura, la caución se pierde: 50% al crédito del acreedor y 50% a la Junta de Servicios Judiciales.
Postura mínima
No se admiten posturas que bajen de los 2/3 de la tasación, salvo acuerdo expreso de las partes.
Acta y escritura de remate
El acta de remate se extiende en el registro del secretario, firmada por el juez, el rematante y el secretario. Esta acta vale como escritura pública. Dentro de tercero día se otorga la escritura definitiva de compraventa, firmada por el rematante y el juez (como representante legal del deudor vendedor). Con esa escritura se inscribe la propiedad en el Conservador de Bienes Raíces.
¿Qué pasa si no hay postores en el remate?
Opciones del acreedor
Puede pedir que se le adjudiquen los bienes por los 2/3 de la tasación, o que el tribunal reduzca prudencialmente el avalúo (máximo 1/3). Se repite el remate con el nuevo avalúo.
Nuevas opciones del acreedor
Puede pedir adjudicarse los bienes por los 2/3 del nuevo avalúo, ponerlos a remate por tercera vez sin mínimo, o que le sean entregados en prenda pretoria.
La prenda pretoria
Arts. 503–507 La prenda pretoria es una figura especial: el acreedor recibe los bienes embargados en administración y aplica las utilidades que generen al pago de su crédito. No los recibe definitivamente, sino que los administra como una forma de ir cobrando su deuda gradualmente. El deudor puede recuperar sus bienes pagando la totalidad de la deuda. El acreedor debe rendir cuenta de su administración periódicamente (cada año para inmuebles, cada 6 meses para muebles).
Administración de los bienes embargados
Arts. 479–480 Mientras dura el embargo, el depositario administra los bienes. Si son muebles, puede trasladarlos al lugar más conveniente (salvo que el deudor caucione su conservación en el lugar actual). Toda controversia entre las partes y el depositario sobre la administración se resuelve en audiencias verbales.
Pago al acreedor
Arts. 510–513 Ejecutoriada la sentencia y realizados los bienes, se liquida el crédito (capital + intereses + costas, incluyendo las causadas después de la sentencia). Con esos fondos se paga al acreedor. Si la deuda era en moneda extranjera, el depositario convierte los fondos a esa moneda a través de un banco. Las costas de la ejecución tienen preferencia incluso sobre el crédito mismo.
Si el embargo recayó directamente sobre la especie debida (cuerpo cierto), ejecutoriada la sentencia se ordena su entrega directa al acreedor.
Cuenta del depositario
Arts. 514–517 Cuando termina el cargo del depositario, debe rendir cuenta de su administración al modo de tutores y curadores. Las partes tienen 6 días para revisar la cuenta y hacer reparos. El tribunal fija la remuneración del depositario. No tienen derecho a remuneración: el depositario que retenga fondos que no corresponde retener y el que incurra en dolo o culpa grave.
Las tercerías: cuando un tercero tiene interés
Arts. 518–529 A veces, una persona que no es ni el acreedor ni el deudor tiene un interés legítimo en el juicio ejecutivo: puede ser el dueño de los bienes embargados, alguien que también tiene créditos contra el deudor, o alguien que tiene derecho a ser pagado antes. Para esos casos existe la tercería.
De dominio
El tercero alega ser dueño de los bienes embargados, que en realidad no pertenecen al deudor. Se tramita como juicio ordinario (sin réplica ni dúplica) en ramo separado con el ejecutante y el ejecutado. Solo suspende el apremio si se apoya en instrumento público anterior a la demanda ejecutiva.
De posesión
El tercero alega ser poseedor de los bienes embargados (sin tener que probar dominio). Se tramita como incidente. Suspende el apremio si se acompañan antecedentes que constituyan al menos presunción grave de la posesión invocada.
De prelación
El tercero acreedor alega tener un crédito preferente al del ejecutante (p. ej., hipoteca de primer grado). El remate sigue hasta realizarse; el producto se consigna mientras se resuelve la tercería. El apremio no se suspende.
De pago
El tercero acreedor no tiene preferencia pero quiere participar en el pago a prorrata si los bienes no alcanzan para todos. El apremio continúa. El tercerista puede participar en la realización con facultades de coadyuvante.
La interposición de una tercería no suspende el procedimiento ejecutivo en general. Solo el procedimiento de apremio puede suspenderse en casos específicos y muy acotados (tercería de dominio con instrumento público anterior o tercería de posesión con presunción grave). El juicio sigue su curso.
Caso especial: ejecución sobre derechos en comunidad
Art. 524 Si el deudor es comunero en un bien (p. ej., es copropietario de un inmueble con otras personas), el acreedor tiene dos opciones: puede pedir que se enajene la cuota del deudor en la comunidad sin liquidarla previamente, o puede exigir que se liquide la comunidad con su intervención. Los demás comuneros pueden oponerse a la liquidación si existe un motivo legal que la impida o si causaría grave perjuicio.
Cuando hay múltiples ejecuciones
Arts. 527–529 Si el deudor no tiene otros bienes y el producto de los embargados no alcanza para cubrir todos los créditos, se distribuye a prorrata entre los acreedores con créditos ejecutivos vigentes. Si hay un segundo acreedor ante otro tribunal, puede pedir oficio al primer tribunal para que le retenga su parte proporcional. Existe una sola figura de depositario válida; un segundo depositario nombrado en otra ejecución no prevalece sobre el primero.
Glosario de términos clave
El derecho procesal tiene su propio lenguaje. Aquí encontrarás los términos más importantes que aparecen en un juicio ejecutivo, explicados en palabras simples.
| Término | Significado en simple |
|---|---|
| Título ejecutivo | El documento que "da el derecho de entrar" al juicio ejecutivo: una escritura pública, un pagaré, una sentencia, etc. |
| Mandamiento de ejecución y embargo | La orden del tribunal que da inicio al juicio: le dice al receptor que requiera de pago al deudor y, si no paga, lo embargue. |
| Receptor judicial | El funcionario auxiliar de la administración de justicia que practica el requerimiento, el embargo y otras notificaciones del juicio. |
| Embargo | La medida que "congela" bienes del deudor. Quedan bajo custodia de un depositario y no pueden venderse libremente. |
| Depositario | La persona que cuida los bienes embargados. Puede ser un tercero o el propio deudor. |
| Requerimiento de pago | El acto en que el receptor le notifica al deudor del juicio y le exige pagar en ese mismo momento. |
| Ejecutante | El acreedor: quien demanda el pago. |
| Ejecutado | El deudor: a quien se le cobra. |
| Excepción | El argumento legal que el deudor puede oponer para intentar detener o reducir la ejecución. |
| Cuaderno ejecutivo | La parte del expediente donde se discute si procede la ejecución (el debate sobre el título, las excepciones y la sentencia). |
| Cuaderno de apremio | La parte donde se tramita el embargo y la venta de los bienes. Corre independientemente del ejecutivo. |
| Procedimiento de apremio | La etapa de venta de los bienes embargados para pagar al acreedor. |
| Subasta / Remate | La venta pública de los bienes embargados: el que ofrece más se los queda. |
| Tasación | El avalúo (valorización) del bien que se va a rematar, para fijar el precio mínimo de partida. |
| Prenda pretoria | Cuando el acreedor recibe los bienes en administración (en lugar de venderlos) y aplica sus frutos al pago de la deuda. |
| Liquidación del crédito | El cálculo final de cuánto se debe (capital + intereses + costas), que se hace después de la sentencia y antes del pago. |
| Tercería | La intervención de una persona ajena al juicio (ni acreedor ni deudor) que tiene un interés en los bienes embargados o en el cobro. |
| Cosa juzgada | La calidad que adquiere una sentencia firme: lo resuelto en ese juicio no puede volver a discutirse en otro. |
| Plazos fatales | Plazos que, una vez vencidos, no pueden recuperarse ni prorrogarse bajo ninguna circunstancia. |
| Acción ejecutiva prescrita | Cuando ha transcurrido el tiempo que la ley fija para cobrar por esta vía (generalmente 3 años), y el derecho de ejecutar se extingue. |