Impuesto de timbres y estampillas Decreto Ley N° 3.475
Índice de contenidos
- Estructura general y objeto de la ley
- Título I – Documentos y hechos gravados (Arts. 1°, 2°, 2° bis y 3°)
- Título II – Base imponible (Arts. 5° a 8°)
- Título III – Sujeto del impuesto y responsables (Arts. 9° a 13°)
- Título IV – Pago del impuesto (Arts. 14° a 22°)
- Título V – Exenciones personales y reales (Arts. 23° y 24°)
- Título VI – Infracciones y sanciones (Arts. 25° a 27°)
- Título VII – Disposiciones generales (Arts. 28° a 31°)
- Artículo 32° – Vigencia y derogación
- Cuadro-resumen de tasas vigentes
- Puntos clave para el estudio y la práctica
Estructura general y objeto de la ley
Estructura del DL 3.475
| Título | Materias | Artículos |
|---|---|---|
| Título I | Documentos gravados | 1°, 2°, 2° bis, 3°, 4° |
| Título II | Base imponible | 5°, 6°, 7°, 8° |
| Título III | Sujeto del impuesto y responsables | 9°, 10°, 11°, 12°, 13° |
| Título IV | Pago del impuesto | 14°, 15°, 16°, 17°, 18°, 19°, 20°, 21°, 22° |
| Título V | Exenciones | 23°, 24° |
| Título VI | Infracciones | 25°, 26°, 27° |
| Título VII | Disposiciones generales | 28°, 29°, 30°, 31° |
| — | Vigencia y derogación | 32° |
Título I – Documentos y hechos gravados (Arts. 1°, 2°, 2° bis y 3°)
Artículo 1° – Hechos gravados en general
Grava las actuaciones y documentos que den cuenta de los actos jurídicos, contratos y convenciones señalados. Actualmente quedan vigentes los siguientes numerales:
- Tasa: 1% del monto del cheque.
- Mínimo: $5.459 (reajustado por Decreto 12, D.O. 30.01.2026).
- Máximo: 1 UTM.
Derogado por Decreto 12, Hacienda, D.O. 30.01.2026.
- Letras de cambio, libranzas, pagarés, créditos simples o documentarios y cualquier otro documento —incluso desmaterializado— que contenga una operación de crédito de dinero.
- Tasa general: 0,066% por cada mes o fracción entre emisión y vencimiento.
- Tasa máxima aplicable: 0,8%.
- Documentos a la vista o sin plazo de vencimiento: 0,332%.
- La tasa de 0,332% también rige cuando la obligación de devolver el crédito sea exigible sólo transcurrido un plazo no superior a 5 meses.
- También quedan gravadas: entrega de facturas en cobranza a bancos; mutuos de dinero; préstamos con letras o pagarés por bancos; descuento bancario de letras; préstamos en cuenta especial; emisión de bonos y debentures.
- Cartas de crédito: sólo cuando no se emiten otros documentos gravados para garantizar su pago y dicen relación con importaciones no afectas al Art. 3°.
Derogados por leyes anteriores (Ley 19.065 y otras).
Artículo 4° – Protesto de letras de cambio y pagarés a la orden
Artículo 2° – Prórroga o renovación de documentos gravados en el N° 3 del Art. 1°
Regula el tratamiento tributario cuando se renueva o prorroga el plazo de documentos ya gravados.
El monto del capital cuyo plazo se renueva o prorroga. Si se capitalizan intereses, el impuesto de éstos se calcula independientemente del capital original.
Tasa: 0,332% sobre el monto del capital.
Tasa: 0,066% por cada mes completo entre el vencimiento original (o el de la última prórroga) y el nuevo vencimiento. La fracción de mes se considera mes completo.
0,8% respecto de un mismo capital, considerando el impuesto de la operación original y todas sus renovaciones o prórrogas, siempre que se cumplan los requisitos de las letras (a) y (b) del Art. 2°.
(a) Las prórrogas deben constar en el documento original o en extensiones adheridas, o en escrituras públicas o documentos protocolizados (con inserción del documento original si no es escritura pública). (b) Respecto de operaciones del exterior, deben estar registradas o autorizadas conforme a las normas de cambios internacionales.
El capital original y el impuesto pagado se reajustan según la variación de la UF entre la fecha de la operación original (o la última prórroga) y la fecha en que debe pagarse el impuesto correspondiente.
Artículo 2° bis – Colocaciones de bonos o títulos de deuda de corto plazo en líneas de emisión (Ley 19.768)
Norma especial para colocaciones inscritas en el Registro de Valores (Ley 18.045) que correspondan a líneas de emisión.
- Plazo máximo de la línea: 10 años. Todas las obligaciones de pago deben vencer dentro de ese plazo, salvo la última emisión, que puede excederlo (debe dejarse constancia en el instrumento).
- Cada bono o título sólo puede acogerse a una sola línea.
- Cada colocación tributa según reglas generales hasta que la suma del ITE pagado (en UF) iguale al resultado de aplicar la tasa máxima del 0,8% sobre el monto máximo de la línea (en UF a la fecha de inicio de la primera colocación).
- Alcanzado ese monto, todo capital excedente y toda nueva emisión dentro de la línea quedan exentos. Debe dejarse constancia en la escritura pública respectiva.
Artículo 3° – Impuesto único a importaciones con pago diferido
- Sistemas gravados: cobranzas, acreditivos, cobertura diferida u otro similar.
- Tasa: 0,066% por cada mes o fracción de mes entre la fecha de aceptación/ingreso y aquella en que se adquiere la moneda extranjera necesaria para el pago (o la cuota correspondiente).
- Base de cálculo: monto pagado por la adquisición de divisas, excluyendo intereses.
- Tasa máxima aplicable: 0,8%.
- Documentos incluidos: todos los emitidos o suscritos con ocasión del pago o la constitución de garantías a favor del exportador extranjero o de los bancos que intervienen en la operación.
Título II – Base imponible (Arts. 5° a 8°)
Artículo 5° – Regla general de base imponible
- El tributo se calcula sobre el monto numérico del capital indicado en el acto o contrato.
- Si se trata del reconocimiento de la obligación periódica de pagar una suma de dinero sin plazo fijo, el impuesto se calcula sobre el monto equivalente a un año de obligación.
Artículo 6° – Obligaciones en moneda extranjera
- El valor es el que fijen las partes, pero no puede ser inferior al tipo de cambio a que deba liquidarse el día de la operación (acreditado por el Banco Central de Chile).
- Si no procede esa regla o no se acredita que el tipo aplicable es inferior al más alto vigente a la fecha de emisión del documento, el impuesto se determina en relación a ese tipo más alto.
Artículo 7° – Base imponible provisional (sin base definitiva al momento de emisión)
- Si al momento de emitirse o suscribirse el documento no existe base imponible definitiva, el tributo se aplica provisoriamente sobre el monto que las partes declaren juradamente en el documento.
- Si el monto efectivo resulta superior a lo declarado, la diferencia de impuesto debe enterarse en arcas fiscales dentro de los 10 días contados desde que exista base imponible definitiva.
- El tributo queda sujeto a revisión posterior durante toda la vigencia del acto o contrato.
- El plazo de prescripción del Art. 200 del Código Tributario corre sólo desde la fecha de expiración del respectivo acto o contrato.
- No rige para operaciones de crédito reajustables, sino en cuanto al capital numérico.
Artículo 8° – Documentos de funcionarios extranjeros o suscritos en el extranjero
- La base imponible se determina en relación a los efectos que producirán en Chile, con independencia del lugar o carácter del otorgante.
Título III – Sujeto del impuesto y responsables (Arts. 9° a 13°)
Artículo 9° – Sujetos y responsables del pago
| N° | Sujeto / Responsable | Documento / Situación | Derecho de recupero |
|---|---|---|---|
| 1° | Banco librado (primer responsable) | Protesto de cheques | Puede cargarlo a la cuenta del girador (sujeto del impuesto) |
| 2° | Emisor | Facturas, cuentas y documentos equivalentes | — |
| 3° | Beneficiario o acreedor. En letras de cambio: librador/girador | Documentos del Art. 1° N° 3 | Puede recuperar de los obligados al pago (solidariamente). En letras: del aceptante |
| 4° | Persona obligada a llevar contabilidad | Libros del Art. 1° N° 4 (derogado) | — |
| 5° | Quienes suscriban u otorguen el documento, a prorrata de sus intereses | Casos no previstos en numerales anteriores | El Fisco puede perseguir la totalidad del tributo respecto de cualquiera de los obligados. Las partes pueden pactar división distinta |
| 6° | Emisor | Pagarés, bonos, debentures y otros valores en emisiones inscritas en el Registro de Valores (Ley 18.045) | — |
| 7° | Deudor | Casos en que el acreedor o beneficiario no tiene domicilio ni residencia en Chile | — |
Artículo 10° – Responsable en el impuesto del Art. 3° (importaciones diferidas)
- El banco o entidad que venda las divisas recarga el impuesto en el valor de la operación y lo ingresa en arcas fiscales, debiendo solicitar la documentación que señale el SII.
- En los demás casos: el importador o quien ingrese la mercadería a zona franca.
Artículo 11° – Funcionarios autorizantes (notarios, Registro Civil)
- Los impuestos del Art. 4° son de cargo de los funcionarios que autoricen los documentos o practiquen las actuaciones. Están facultados para recuperar su valor de los interesados.
- No se devengan si las partes gozan de exención personal total, o si los documentos dan cuenta únicamente de actos con exención real total.
- Si la franquicia es parcial, se devengan en su integridad los impuestos del Art. 4°.
- Deben retener los impuestos de escrituras públicas/privadas y documentos que autoricen o protocolicen, salvo que ya estuvieren pagados o deban pagarse conforme al Art. 15° N° 2.
Artículo 12° – Mandatario o representante
Artículo 13° – Contribuyente que recibe documento sin impuesto
- Puede pagar el impuesto dentro de los 15 días siguientes a su recepción, sin sanción alguna.
- Se presume legalmente que la fecha de recepción es la misma del otorgamiento.
Título IV – Pago del impuesto (Arts. 14° a 22°)
Artículo 14° – Devengo del impuesto
| Situación | Momento del devengo |
|---|---|
| Regla general | Al momento de emitirse el documento gravado, o al ser suscrito por todos sus otorgantes. |
| Documentos emitidos en el extranjero | Al momento de su llegada al país, o al ser protocolizados o contabilizados, según corresponda. |
| Operaciones de crédito del exterior sin documento emitido | Al ser contabilizadas en Chile. |
| Pagarés, bonos, debentures en emisiones del Registro de Valores (Ley 18.045) | Al momento de la colocación de los títulos. |
| Impuesto del Art. 3° pagado por el banco que vende divisas | Al momento de dicha venta. |
| Impuesto del Art. 3° en los demás casos | Cuando se efectúe el pago al exterior. |
Artículo 15° – Plazos de pago
Dentro de los 5 primeros días hábiles a contar de su emisión (fecha de suscripción por todos sus otorgantes).
Dentro del mes siguiente a aquel en que se emiten los documentos. Los impuestos de los N° 2 y 4 del Art. 1° se pagan anticipadamente al momento de solicitar autorización al SII.
Dentro del mes siguiente de efectuado el protesto, emitidos los documentos o admitidos éstos a tramitación, según corresponda.
Dentro del mes siguiente a aquel en que se devengue.
(a) Escrituras públicas: dentro de los 60 días corridos desde su otorgamiento, aunque no esté autorizada por el funcionario, siempre que el notario no la haya dejado sin efecto. (b) Escrituras privadas protocolizadas y protestos: dentro del mes siguiente a la autorización, protocolización o actuación.
Artículo 16° – Responsabilidad de notarios y Oficiales del Registro Civil
- Son responsables del pago de los tributos que afecten a escrituras o documentos que autoricen o protocolicen. Tienen derecho a retener los gravámenes.
- Excepción: documentos que deben pagar conforme al Art. 15° N° 2 (contribuyentes con contabilidad completa).
Artículos 17° y 18° – Formas de pago y facultades del Director del SII
- Ingreso en dinero en la Tesorería (con recibo, timbre fijo o máquinas impresoras).
- Mediante estampillas (sólo para instrumentos privados del Art. 15° N° 1).
- Las letras y documentos del Art. 1° N° 3 emitidos por contribuyentes del Art. 15° N° 2 deben numerarse correlativamente, timbrarse y registrarse en el SII.
- La misma exigencia aplica a facturas, cuentas y libros de contabilidad.
- Puede autorizar o imponer formas de pago distintas, estableciendo los procedimientos y controles que estime convenientes.
- Puede exigir antecedentes adicionales para facturas, letras y documentos del Art. 15° N° 2.
- Puede ordenar que el timbraje lo efectúe otro organismo distinto al SII.
- Puede suprimir requisitos que dificulten el operar normal de los contribuyentes y sustituirlos por otros que resguarden el interés fiscal.
Artículos 19° a 22° – Estampillas y máquinas timbradoras
- Art. 19°: El Ministerio de Hacienda determina el tipo, forma y características de las estampillas, facturas, letras y pagarés (por decreto supremo). Puede modificarlos en cualquier momento y establecer plazos de validez. Las estampillas antiguas pueden usarse durante los primeros 6 meses de vigencia de la renovación.
- Art. 20°: Las Tesorerías Fiscales y Oficinas de Correo venden estampillas al público a su valor nominal.
- Art. 21°: Las estampillas deben inutilizarse perforándolas junto con el documento, con fecha abreviada y firma que abarque parte del documento y parte de la estampilla. Prohibido superponerlas. Las entidades de alto volumen pueden usar timbre especial (perforador-sacabocado de al menos 2 letras) autorizado por el SII.
- Art. 22°: El uso de máquinas timbradoras de impuestos requiere autorización del SII.
Título V – Exenciones personales y reales (Arts. 23° y 24°)
Artículo 23° – Exenciones personales (sujetos exentos)
Las siguientes personas e instituciones están exentas de todos los impuestos del DL 3.475:
Artículo 24° – Exenciones reales (actos, contratos o documentos exentos)
Los documentos que den cuenta de los siguientes actos están exentos:
| N° | Exención | Fuente legal |
|---|---|---|
| 1° | Préstamos o créditos del exterior otorgados por organismos financieros multilaterales; bonos colocados en el exterior emitidos o suscritos por el Fisco o el Banco Central de Chile. | — |
| 2° | Operaciones exentas conforme al D.S. N° 1.101/1960 (DFL N° 2, Plan Habitacional); Ley N° 16.807 (Ahorro y Préstamos para la Vivienda); Ley N° 16.528 (Estímulos a Exportaciones); operaciones de los Servicios Regionales y Metropolitano de Vivienda y Urbanismo (DL 1.305/1976). | Ley 19.065 |
| 3° | Bonos, pagarés, vales de impuesto, letras de cambio y demás del Art. 1° N° 3 emitidos o aceptados por el Fisco. | DL 3.581 |
| 4° | DEROGADO | Ley 20.291 |
| 5° | DEROGADO | Ley 20.291 |
| 6° | Documentos de bancos e instituciones financieras en operaciones de depósito o captación de ahorrantes e inversionistas locales que den cuenta de operaciones de crédito de dinero necesarias para dichas operaciones. La lista es determinada por resolución del Director del SII previo informe favorable del Banco Central. | Ley 18.840 |
| 7° | Aceptaciones Bancarias Latinoamericanas-ALALC (ABLAS). | Ley 18.840 |
| 8° | Actos y contratos celebrados en la provincia de Isla de Pascua por personas domiciliadas en ella respecto de actividades o bienes vinculados a ese territorio. | — |
| 9° | Contratos de apertura o líneas de crédito e instrumentos que los documenten (el impuesto del N° 3 del Art. 1° se paga por cada operación de crédito individual realizada en virtud de la línea). | DL 3.581 |
| 10° | Documentos para importaciones bajo franquicias del Art. 35 de la Ley N° 13.039 (inciso vigésimo tercero); documentos para importaciones CKD y SKD de industrias terminales del Art. 3° Ley N° 18.483. | — |
| 11° | Documentos para operaciones de crédito destinadas al financiamiento de exportaciones. La CMF determina los documentos calificados. | Ley 18.164 / Ley 18.768 |
| 12° | Cartas de crédito para importaciones abiertas con fondos propios del importador. | Ley 18.449 |
| 13° | Documentos de mutuos otorgados por CORFO a bancos, instituciones financieras y empresas de leasing. | Ley 21.236 |
| 14° | DEROGADO | Ley 18.970 |
| 15° | Créditos desde el exterior a bancos o instituciones financieras locales, exclusivamente para financiar importaciones, o para ser colocados en el exterior. | Ley 18.899 / Ley 20.291 |
| 16° | Documentos de préstamos y demás operaciones de crédito otorgados por Bancos e Instituciones Financieras desde Chile hacia otros países. La CMF determina las características requeridas. | Ley 19.155 / Ley 19.506 |
| 17° | Exención por refinanciamiento: documentos emitidos con ocasión de un crédito de dinero (excluidas líneas de crédito) concedido por instituciones financieras del país, por el monto destinado exclusivamente a pagar préstamos previos otorgados por igual clase de instituciones, siempre que el crédito anterior haya pagado efectivamente su ITE. | Ley 19.578 / Ley 21.236 |
Exención por refinanciamiento (N° 17) – Requisitos y alcance detallado
- Tanto el préstamo que se paga como el nuevo crédito deben ser otorgados por instituciones financieras sujetas a la fiscalización de la CMF o de la Superintendencia de Seguridad Social.
- Si el crédito original no pagó la tasa máxima (0,8%), la exención opera sólo hasta la parte en que la tasa del nuevo crédito más la del original excedan la tasa máxima.
- La exención alcanza sólo al monto destinado a pagar el capital insoluto del préstamo original, más intereses y comisiones por pago anticipado. No incluye intereses de mora.
- También cubre los gastos por otorgamiento del nuevo crédito (prorrateados proporcionalmente si hay monto adicional destinado a otros fines).
- Si hay múltiples deudores, la exención favorece a todos.
- Se requiere un certificado de la institución acreedora del crédito original con: monto insoluto, intereses y comisiones cobradas, fecha de otorgamiento, número/serie/folio del documento original y —cuando corresponda— tasa del ITE, monto pagado, folio del formulario de pago o norma de exención aplicada.
- Si la institución prestamista es distinta de la acreedora original, el deudor debe otorgar mandato para que aquélla pague el crédito original directamente.
- Es nula toda cláusula que impida o entrabe la facultad del deudor para obtener un crédito amparado en esta exención.
- El interesado puede pedir que el certificado se emita con vigencia a fecha determinada (mínimo 30 días hábiles). Plazo de emisión: 3 días hábiles desde la solicitud. Incumplimiento: multa de 1 UTM a 1 UTA por cada caso (aplicada por el SII conforme al Art. 161° del Código Tributario).
Título VI – Infracciones y sanciones (Arts. 25° a 27°)
Artículo 25° – Infracción al plazo del Art. 15° N° 1
Artículo 26° – Documentos sin impuesto: consecuencias procesales
Artículo 27° – Sanciones a los ministros de fe y funcionarios
- Sin perjuicio de la responsabilidad del Art. 16°, los funcionarios que infrinjan el DL 3.475 o el Código Tributario, o que autoricen, protocolicen o archiven documentos que no hayan satisfecho los gravámenes respectivos, son sancionados con la multa del Art. 109° del Código Tributario.
Título VII – Disposiciones generales (Arts. 28° a 31°)
Artículo 28° – Nulidad o ineficacia de actos: imputación del impuesto pagado
- Cuando un acto adolece de vicios de nulidad o no produjo efectos, y debe celebrarse uno nuevo que sanee la nulidad o produzca efectos, el impuesto pagado en el primero se imputa al que corresponda al segundo. No se requiere declaración judicial previa.
- El SII autoriza el abono administrativo mediante aprobación de funcionario competente, dejándose constancia en ambos documentos.
- Plazo para solicitar la imputación: 1 año contado desde el pago del impuesto.
Artículo 29° – Devolución del impuesto
- El SII dispone la devolución cuando el acto, contrato o convención no llega a otorgarse o celebrarse, por no haberse firmado por todos sus otorgantes, por haber sido dejado sin efecto por el notario, o por haberse anulado judicialmente el acto que originó el pago.
- Plazo para solicitar la devolución: 1 año contado desde la fecha del pago del tributo o de la resolución que declaró la nulidad, según el caso.
- Excepción: no procede devolución de impuestos pagados mediante estampillas o timbre fijo.
Artículos 30° y 31° – Reajuste de tasas fijas
- Las tasas fijas (montos en pesos) pueden reajustarse semestralmente mediante decreto supremo, hasta un 100% de la variación del IPC en los períodos: 1° de noviembre al 30 de abril (vigencia desde el 1° de julio) y 1° de mayo al 31 de octubre (vigencia desde el 1° de enero del año siguiente).
- Pueden reajustarse todas o algunas tasas fijas, con porcentajes distintos entre ellas.
- Redondeo (Art. 31°): si la tasa es inferior a $10, se eleva al décimo de peso superior; si es igual o superior a $10, se eleva a la unidad de peso superior cuando la fracción sea igual o mayor a $0,50; se desprecia si es inferior.
Artículo 32° – Vigencia y derogación
Cuadro-resumen de tasas vigentes
| Hecho gravado | Tasa | Mínimo | Máximo | Base de cálculo |
|---|---|---|---|---|
| Protesto de cheque por falta de fondos (Art. 1° N° 1) | 1% | $5.459 | 1 UTM | Monto del cheque |
| Protesto de letras de cambio y pagarés a la orden (Art. 4°) | 1% | $5.459 | 1 UTM | Monto del documento |
| Operación de crédito con plazo (Art. 1° N° 3, inc. 1°) | 0,066% por mes o fracción | — | 0,8% en total | Capital × meses entre emisión y vencimiento |
| Operación de crédito a la vista o sin plazo (Art. 1° N° 3, inc. 2°) | 0,332% | — | — | Monto del capital |
| Crédito con exigibilidad diferida no mayor a 5 meses (Art. 1° N° 3, inc. 2°) | 0,332% | — | — | Monto del capital |
| Prórroga o renovación con nuevo plazo pactado (Art. 2° N° 2) | 0,066% por mes completo adicional | — | 0,8% acumulado | Monto del capital renovado o prorrogado |
| Prórroga o renovación sin plazo de vencimiento (Art. 2° N° 2) | 0,332% | — | — | Monto del capital |
| Importaciones con pago diferido (Art. 3°) | 0,066% por mes o fracción | — | 0,8% en total | Monto pagado por adquisición de divisas (sin intereses) |
Puntos clave para el estudio y la práctica
Aspectos fundamentales a memorizar
Grava el documento, no el negocio subyacente. Si no hay documento, en principio no hay impuesto (excepción: créditos del exterior sin documento que se contabilizan en Chile).
Opera como techo absoluto para las operaciones del Art. 1° N° 3, sus prórrogas y renovaciones. Una vez alcanzado ese tope, el exceso queda libre de impuesto (relevante en refinanciamientos y líneas de bonos).
El documento sin ITE no puede hacerse valer judicialmente ni tiene mérito ejecutivo (Art. 26°). Verificar el pago es obligatorio antes de cualquier ejecución.
Cuando la base imponible es provisional, la prescripción del Art. 200 CT corre desde la expiración del contrato, no desde su celebración. Puede ser décadas más tarde.
El notario es responsable de los tributos de los documentos que autorice o protocolicen (Art. 16°). Su retención equivale al pago del tributo (Circular 84/1980 del SII).
La norma más compleja de las exenciones. Beneficia a quien repaga un crédito bancario anterior con uno nuevo. Requiere certificado específico de la entidad acreedora original y cumplir todos los requisitos detallados del artículo.
Para instrumentos privados y otros documentos (Art. 15° N° 1). El incumplimiento genera multa del triple del impuesto (Art. 25°).
Sustituye a todos los demás impuestos del DL 3.475 en la documentación de importaciones con pago diferido. No confundir con el N° 3 del Art. 1°.
Errores frecuentes y advertencias prácticas
Modificaciones más relevantes incorporadas a la versión vigente
| Ley / Decreto | Fecha D.O. | Materia |
|---|---|---|
| Decreto 12, Hacienda | 30.01.2026 | Actualización de montos mínimos en protestos; derogación del N° 2 del Art. 1°. |
| Ley 21.236 | 09.06.2020 | Exención a mutuos de CORFO (N° 13 Art. 24°); ajuste a exención de refinanciamiento (N° 17 Art. 24°). |
| Ley 21.225 | 02.04.2020 | Tasa 0% transitoria (COVID-19) en Arts. 1° N° 3, 2° y 3° por el período 01.04.2020–30.09.2020. |
| Ley 20.780 | 29.09.2014 | Modificaciones a tasas de crédito con exigibilidad diferida; ajuste al tope del 0,8%; normas sobre importaciones. |
| Ley 20.291 | 15.09.2008 | Responsabilidad de bancos en protestos (Art. 9°); plazos del Art. 15°; derogaciones de exenciones. |
| Ley 20.219 | 03.10.2007 | Perfeccionamiento del certificado de refinanciamiento (Art. 24° N° 17). |
| Ley 20.190 | 05.06.2007 | Nuevos numerales 6° y 7° del Art. 9° (responsables del pago). |
| Ley 19.768 | 07.11.2001 | Incorporación del Art. 2° bis (líneas de emisión de bonos). |
| Ley 19.578 | 29.07.1998 | Creación de la exención por refinanciamiento bancario (Art. 24° N° 17). |
| Ley 19.155 | 13.08.1992 | Ajustes a hechos gravados y exenciones en créditos del exterior y captaciones. |
| Ley 19.065 | 25.06.1991 | Derogación de N° 4 y N° 5 del Art. 1°; ajuste del Art. 3°; nuevas exenciones. |